REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000223
PARTE DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.096.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.261.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, SALVATORE BERTOLO GALVIS Y ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.815.121, V-19.370.941, V-10.815.122 y V-17.401.064 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.441.377, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 76.161.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 7 de mayo de 2010 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma.

El día 26 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y pagó los emolumentos el día 7 de junio del mismo año. En fecha 11 de junio de 2010 el Alguacil dejó constancia en autos de las resultas positivas de la citación de los demandados.

La contestación de la demanda tuvo lugar el día 10 de agosto de 2010 donde la parte demandada afirmó el contenido de la demanda alegando que no existe razón o motivo para rechazarla o contradecirla.

El 25 de octubre de 2010 la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual manera lo hizo el 21 de septiembre de 2011.

Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2011 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Provisorio de este Tribunal al ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA, quien se abocó a la siguiente causa y ordenó notificar a las partes de este abocamiento, lo cual se llevó a cabo efectivamente.

Este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011 dictó sentencia interlocutoria sobre esta causa reponiéndola al estado de citación, con el fin que se agoten los trámites de citación por edictos a los herederos desconocidos del de-cujus en miras de mantener el orden público.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó librar edictos el día 5 de diciembre de 2011, los cuales fueron librados el día 13 de diciembre del mismo año.

El día 22 de febrero de 2012 la parte actora solicitó la reconsideración de los edictos para que sean publicados en diarios más económicos puesto que resulta muy onerosa la publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”. Dicha reconsideración tuvo lugar el 29 de febrero de 2012, librando los nuevos edictos ese mismo día.

En fechas 30 de enero y 14 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “EL UNIVERSAL” y “DIARIO VEA” donde aparecen los edictos publicados.

Por último, el día 27 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a los herederos desconocidos del de-cujus.

-II-

Ahora bien, siendo que el proceso que se sustancia se encuentra en plena fase cognoscitiva, y en aras de mantener un debido proceso garantizando los principios procesales que rigen la jurisdicción civil venezolana el Tribunal observa que el Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos.

Bajo esa premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa al folio 7 el acta de defunción del ciudadano SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, donde consta la existencia de cinco herederos conocidos: GIOVANNI BERTOLO GALVIS, SALVATORE BERTOLO GALVIS, ANTONIO SALVATORE BERTOLO PATIÑO, ANA BEATRIZ BERTOLO PATIÑO y MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, éste último difunto, constatándose en actas que no fue consignada el acta de defunción de este último heredero, siendo esto una carga ineludible de la parte demandante.

Ahora bien, precisado lo anterior y en aras de mantener un debido proceso garantizando un efectivo derecho de defensa de la parte demandada, considera este Tribunal que la parte actora ha debido, y debe, agotar la citación personal de los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, ya que éstos, de existir, deben ser llamados al presente proceso y ASI SE ESTABLECE. En tal sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, estableció que:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu, siguiendo la misma línea, en fecha 21 de enero de 1993 sostuvo:

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado.”

Así mismo se hace necesario traer a colación la cita del profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 234, que explica:

“…En el caso de falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afecta principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.
La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo en proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Artículo 328 C.P.C).

En atención a las citas doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden y constatada la falta absoluta de citación en el presente juicio, considerando que la reposición de la causa no es un fin sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo, es criterio de este Tribunal que en el proceso que se sustancia en esta instancia se encuentra vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada al no haberse consignado el acta de defunción del ciudadano MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, quien es a su vez heredero de SALVATORE BERTOLO ROCCELLA, ya que en el caso que éste haya dejado causahabientes han debido ser llamados al presente proceso, y, en caso contrario, ha debido consignarse un justificativo o declaración de únicos y universales herederos a tal efecto, por ello, este Tribunal, a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones que contradigan el principio de economía y celeridad procesal, tal como se dijo anteriormente, con base al principio iura novit curia, repone la presente causa e insta a la parte demandante a consignar, a la brevedad posible, el acta de defunción del ciudadano MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, a fin de determinar si dejó causahabientes, y, según sea el caso, proceder a las citaciones inmediatas de sus herederos conocidos y/o desconocidos y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, INSTA a la parte demandante a consignar el acta de defunción del ciudadano MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO. Así mismo se ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRAMITES DE CITACION POR EDICTOS DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MARIO GIOVANNI BERTOLO PATIÑO, de manera que se les de conocimiento sobre el presente proceso para lograr el correcto desenvolvimiento y resolución del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M

Asunto: AP11-F-2010-000223