REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000616
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el día 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.496.
PARTE DEMANDADA: BANAORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A, con modificación estatutaria ante el mismo registro en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 9, Tomo 14-A; RICARDO RIERA HERRERA y ALBERTO ALI DIAZ BOLAÑO, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 435.397 y 7.378.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó apoderado judicial alguno en la presente causa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se dio inicio al presente proceso mediante escrito de libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2013 este Tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil BANAORO, C.A. y sus fiadores.

El día 19 de febrero del mismo año, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de las compulsas y, así mismo, solicitó se libre comisión a los Tribunales de Municipio del Estado Lara y el Estado Trujillo, a fin de que se diera cumplimiento a los trámites necesarios para efectuar las citaciones de ley.

Consta en autos que el día 18 de septiembre del corriente, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente proceso; y consignó copia simple del poder que la faculta para ello el día 30 de septiembre del mismo año.

II

Ahora bien, en virtud del desistimiento plasmado por la representación judicial de la actora, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo considerando importante destacar la facultad otorgada a dicha profesional del derecho a tal efecto según poder cursante en los folios que van del 74 al 81 del expediente.

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, se dejó asentado lo siguiente:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al mismo. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 174.496. Todo ello en el Juicio intentado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL. C.A. contra la sociedad mercantil BANAORO C.A. y otros.

En cuanto a la solicitud de devolución de originales, este acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar fotostatos respectivos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000616