REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000134
PARTE ACTORA: JOSE NEMENCIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 3.978.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.586.513, debidamente inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 37.126.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA GIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.813.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.065.
MOTIVO: DIVORCIO


I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2013.

Este Tribunal admitió la demanda intentada en fecha 19 de febrero de 2013, emplazando, al mismo tiempo, a las partes para llevar a cabo los actos conciliatorios correspondientes. Posteriormente el 12 de marzo del mismo año se da por notificado el fiscal 94º de Ministerio Público con lo que se cumplen las formalidades típicas de este procedimiento especial.

El 27 de mayo de 2013 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el que la parte actora insiste en continuar con la demanda en los mismos términos expuestos en el libelo. Lo mismo ocurrió en el Segundo Acto Conciliatorio que tuvo lugar el día 12 de julio del corriente.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de ese año la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Finalmente, comparecieron las partes, actora y demandada, en fecha 09 de octubre del corriente año y desistieron del presente procedimiento y dieron su consentimiento tal como lo establece la norma adjetiva, respectivamente.

II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, se dejó asentado lo siguiente:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto de las actas del expediente se evidencia el expreso desistimiento de la parte actora así como el consentimiento, igualmente expreso, de la parte demandada, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al mismo. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento suscrito por la parte accionante en virtud del consentimiento de la parte demandada, todos identificados en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000134