REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001283
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de octubre de 2013, por la abogada Conny Arevalo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.847, actuando en representación de la parte actora y; visto el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado en fecha 11 de los corrientes, por el ciudadano Robert Useche, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-5.243.237, asistido por los abogados Gabriel Pérez y Neblet Navas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.501 y 97.065, respectivamente, este Tribunal observa que el lapso para oponerse a las probanzas aportadas comenzó a computarse a partir del día 03 de octubre, y precluyó el 08 de los corrientes, ambas fechas inclusive; siendo esto así, resulta palpable que la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada resulta extemporánea, trayendo como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la misma. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la demandante de la siguiente forma:

En atención al mérito favorable este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo, deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las documentales aportadas, este Tribunal, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que atañe a la prueba de exhibición formulada, se evidencia que la promovente señaló:

“…promuevo prueba de exhibición con la finalidad de que la empresa demandada exhiba al Tribunal los siguientes documentos:
1.- Soportes o Comprobantes contables que evidencien la emisión de los pagos por los montos demandados reflejados en las facturas, constituidos por Cheques y/o transferencias, a favor de la empresa cedente y para el caso de la existencia de los mismos, el respectivo Estado de Cuenta que demuestre que dicho pago fue debidamente descontado de la cuenta de la empresa demandada.
2.- Libros de Compra correspondientes al período fiscal de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, en el cual se evidencien las supuestas erogaciones por parte de esa empresa a favor de la empresa cedente.” (Resaltado del Tribunal).

De la transcripción antes citada, resulta fácil inferir que no se desprende que se haya dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 436 del Código de Trámites, referida a la consignación de una copia simple del documento o la afirmación de los datos del mismo y el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de los accionados y; sumado a esto, la promoción resulta inexacta y ambigua, pues no se especifica sobre cuáles documentos ha de recaer la exhibición además que la propia promovente desconoce la existencia de los mismos. En razón de ello, este Juzgado NIEGA la admisión de la exhibición promovida y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Robert Useche, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-5.243.237, asistido por los abogados Gabriel Pérez y Neblet Navas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.501 y 97.065, respectivamente, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En atención a la promoción contenida en los Capítulos I y II este Despacho, como lo indicó ab initio, ha mantenido el criterio que tales señalamientos no constituyen un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento adjetivo civil, pues al ya cursar en las actas del expediente, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados y valorados en la decisión de mérito y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta a la impugnación de las instrumentales que fundan la demanda, este Tribunal emitirá el pronunciamiento de ley en la oportunidad de dictarse la decisión correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001283