REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000066
PARTE DEMANDANTE: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el No. 26, Tomo 69-A-Pro; y la segunda domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 70, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales e inscritos en la Oficina de Registro Mercantil antes identificada, según asiento inscrito en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 27, Tomo 142;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TOCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio , titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números.39.626 y 85.383, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el No. 65, Tomo 18-A-Qto; MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados ENRIQUE TOCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA,, quienes actúan en representación de la parte actora ut supra identificada, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“ Solicitamos, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio Pernod Ricard, antes identificada, solicitud ésta basada por el continuo incumplimiento comercial incurrido por la hoy demandada, existiendo sin duda alguna lo que la doctrina ha denominado la presunción gr5ave del derecho que se reclama FOMUS BONUS IURIS y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICUÑLUM IN MORA”






II

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un COBRO DE BOLIVARES (intimación), donde se efectúa un análisis pormenorizado prima facie al admitir la demanda, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos pues la presunción de existencia del derecho deriva de los fotostatos que corren insertos como documentos fundamentales y ASI SE ESTABLECE

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., en su carácter de deudora hasta cubrir la cantidad de: SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 77.701.090,70), que incluye el doble de la suma demandada, más la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.633.454,53), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (25%), con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas y exigibles o en sumas de dinero, la misma será por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.167.272,60) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que el Juzgado sobre el cual recaiga la distribución se traslade y practique la medida decretada. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000066