REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000578
PARTE ACTORA: MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.800.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.058.739
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN RAFAEL RAUSEO DIEZ y RAMON IGNACIO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.609 y 70.317 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su Distribución (URDD), correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, incoado por la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, en la que alegó que desde el mes de junio del año 1988 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano AGOSTINHO MENDOCA PERESTRELO, la cual han mantenido hasta la fecha, es decir que la mencionada relación se ha mantenido durante veinticuatro años de manera ininterrumpida en el mismo domicilio siendo este Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Avenida Libertador, Centro Residencial Libertador, Residencias Perú, Piso 18, Apartamento 18-C, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, dicha unión se han procreado tres (3) hijas, dando así la estabilidad requerida a una relación marital.

Que desde la fecha antes señalada, se ha incrementado el patrimonio familiar, dando inicio por la compra del inmueble antes descrito el cual se encuentra a nombre de su hija STELLA MENDONCA PAEZ, y donde actualmente viven con nuestras hijas SETELLA MENDOCA PAEZ, KIMBERLY MENDOCA PAEZ y CINDY MENDOCA PAEZ; que la relación siguió en constante crecimiento tanto en lo efectivo como en lo económico adquiriendo para la comunidad, y siempre a nombre de su concubino, el 07 de mayo de 1993, un apartamento en las mismas Residencia Perú, ubicado de donde actualmente conviven, un apartamento distinguido con el número 18-B, el cual sirve como asiendo de las Oficinas Administrativas de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA PANSTELLA, C.A, compañía que pertenece a la comunidad y donde es accionista conjuntamente con su concubino; que el auge económico de la relación concubinaria ha contado con su colaboración, participación y trabajo en la formación del acervo patrimonial procediéndose a la compra de un pent house, registrado a nombre de su concubino; que éste último inmueble forma igualmente parte de la Residencias Perú y se encuentra ocupado por la ciudadana MARIA CONCEICAO FERREIRA PRESTRELO, hija legítima de su concubino.

Que en fecha 27-05-2011 su concubino constituyó una compañía mercantil denominada REPRESENTACIONES KCS, donde se auto designó Presidente Vitalicio de la misma, sin darle participación alguna y proporcionando a sus hijas SELLA Y KIMBERLY MENDOCA PAEZ, a excepción de CINDY, participación accionaria; que existe una cantidad indeterminada, de dinero en moneda extranjera, colocada en una institución financiera en el exterior del país, la cual obra en poder de su concubino durante el tiempo de su relación casi en su totalidad el es que ha administrado, dinero éste derivado del trabajo generado, sin haberle rendido cuentas ni dado detalles. Igualmente hace mención que en una reunión familiar y en presencia del representante de la misma, su concubino reconoció la existencia de una cantidad cuyo monto se reserva.

Finalmente solicita se reconozca la relación concubinaria desde junio de 1988, entre AGOSTINHO MENDOCA PEREZTRELO y su persona, y en virtud de ello sean reconocidos los derechos inherentes al concubinato, específicamente lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%), de las ganancias concubinarias.

En fecha 04 de junio de 2012 este Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas del juicio ordinario ordenándose el emplazamiento del ciudadano AGOSTINHO MENDOCA PEREZTRELO, mediante compulsa, a los fines de la contestación de la demanda.

Cumplidas con las formalidades de la citación personal, siendo el resultado negativo, se procedió a librar cartel de citación fecha el 03 de octubre de 2012, cumpliéndose las formalidades de ley, en cuanto la consignación, publicación y fijación del mismo conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, a petición de la parte accionante, se designó en fecha 23 de noviembre de 2012, al ciudadano CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL como defensor ad litem quien debidamente, notificado presentó juramento mediante diligencia de fecha 07-12-2012.

En fecha 18 de enero del presente año, comparecieron los abogados HERNAN RAFAEL RAUSEO y RAMON IGNACIO ZAMBRANO, en representación del ciudadano MENDOCA PRESETRELO AGOSTINHO, quienes consignaron poder mediante el cual acreditan el carácter con el que actúan. Seguidamente en fecha 15-02-2013, los referidos abogados presentaron escrito de contestación de demanda, quienes en forma absoluta y categórica, repudian, niegan, rechazan y contradicen, en nombre de su representado, salvo aquello que expresamente se admita en la contestación, los hechos y el derecho alegado por la demandante.

Señalan en la contestación al fondo de la demanda que no es admisible establecer la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil y que la relación concubinaria entre la demandante y su representado no se inició a mediados del mes de junio del año, 1988, toda vez que para esa fecha el demandado aún estaba casado según se evidencia en la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal entre su representado y la ciudadana MARIA FERREIRA PRESTRELO, dictada en fecha 01-08-1988, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Señalan de igual forma los apoderados del demandado que lo único que existió de manera previa al nacimiento de la primera de las hijas procreadas fue una relación extramarital como cualquier otro, entre dos adultos que se unieron afectivamente luego del nacimiento de Stella Mendonca Páez, y que perduró esta unión afectiva y estable por un lapso de diecisiete (17) años aproximadamente, culminando mediados del mes de junio del año 2006.

Admiten en nombre de su representado que la relación concubinaria entre las partes involucradas en el presente juicio, se inició con posterioridad a la fecha de nacimiento de la primera de sus hijas, es decir al 06-12-1989, y señalan que la relación culminó en el mes de junio del año 2006.

Del mismo modo, en la oportunidad procesal pertinente niegan que el ciudadano AGOSTINHO MENDOCA PEREZTRELO, haya intentado o intente desmejorar o menoscabar derechos de la demandante, en su condición de accionista de la empresa DISTRIBUIDORA PANSTELLA, C.A., y declaran que su representado tiene libertad de asociación y en ejercicio de ese derecho; que no está obligado a procurar la participación comercial o asociativa de la demandante y mucho menos incluirla como socia en asociaciones iniciadas con posterioridad a la culminación de la relación concubinaria, tal y como es el caso de REPRESENTACIONES KCS, C.A., empresa constituida luego de la culminación de la relación concubinaria. Con base a lo antes expuesto los apoderados del demandado solicitan se declare sin lugar la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 de ese mismo mes y año la parte demandante hizo lo propio, siendo debidamente agregadas a los autos en fecha 20-03-2013, y posteriormente admitidas en fecha 01 de abril de 2013.

De las pruebas promovidas resultaron admitidas para ambas partes las testimoniales traídas al proceso, a tal efecto se fijó oportunidad para rendir declaración, previa citación, de las ciudadanas STELLA MENDOCA PAEZ, MARIA C. FEREIRA PARESTRELLO y KINBERLY MENDOCA PAEZ, promovidas por la parte demandada, y en cuanto a los ciudadanos promovidos por la parte actora ELENA MARGARITA MACHADO NUÑEZ, MARIA ANTONIETA MOLINA MOLINA, JOSE GONZALO CORTEZ y AURA MARGARITA MONTIEL MAESTE se fijó igualmente oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del presente año, tuvieron lugar en la Sala de Actos de este Circuito Judicial, las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos ELENA MARGARITA MACHADO NUÑEZ, MARIA ANTONIETA MOLINA MOLINA, JOSE GONZALO CORTEZ y AURA MARGARITA MONTIEL MAESTE, tal y como se desprende de los autos a los folios 166 al 177 de la presente pieza.

Seguidamente, en fechas 24 y 29 de abril del año en curso, previa citación de las ciudadanas promovidas, tuvieron lugar los actos de testigos de las ciudadanas STELLA MENDOCA PAEZ, MARIA C FEREIRA PARETRELLO y KINBERLY MENDOCA PAEZ.

En fechas 17 de junio del presente año, la parte actora representada por el abogado FREDDY RAMON ALAYON, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios.


-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable, constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que la demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Cabrera dejó asentado:

“ …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal– es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte– es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, y,
en este orden de ideas, quien aquí sentencia observa que no existe controversia respecto a la existencia de la relación concubinaria toda vez que la parte demandada ha admitido en su escrito de contestación que dicha relación concubinaria existió a partir de la fecha en que nace la primera hija que lleva por nombre STELLA MENDONCA PÁEZ, hecho éste acaecido en fecha 06 de diciembre del año 1989 según consta en partida de nacimiento consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la presente pieza, a la cual se le da pleno valor probatorio.

Quedando establecida la existencia de la relación concubinaria por haber sido un hecho admitido por la demandada, observa este sentenciador que la controversia debe centrarse en el establecimiento del inicio y final de la misma, siendo concluyente en tal sentido el acervo probatorio traído a los autos por las partes por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas este tribunal pasa a valorar las testimoniales evacuadas en la secuela del juicio, estableciendo, en criterio de este administrador de justicia, que la prueba testimonial, en este tipo de procedimientos, se constituye en el tipo de prueba más idónea para llevar a su convicción sobre los hechos argumentados por las parte intervinientes y ASI SE ESTABLECE.

De los interrogatorios plasmados en las actas del expediente, puntualmente los rendidos por las ciudadanas ELENA MARGARITA MACHADO NUÑEZ y MARIA ANTONIETA MOLINA MOLINA, el Tribunal observa que forzosamente deben ser desechados toda vez que manifiestan un total desconocimiento de la persona demandada al ser repreguntada en el proceso de evacuación de las testimoniales. Ahora bien, con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano JOSE GONZALO CORTEZ, el Tribunal la desecha toda vez que el testigo entra en contradicción al afirmar en su respuesta dada a la primera pregunta que se le formula que sí conoce de vista, trato y comunicación al Sr. AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO, respondiendo afirmativamente, y luego en la repregunta TERCERA mediante la cual se le solicita que indique que señale hace cuánto tiempo no tiene trato directo con el demandado AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO respondió textualmente que: “Bueno yo con el casi no trato…”. Tal contradicción obliga a este sentenciador a desechar la testimonial en cuestión ya que primeramente afirma que conoce al ciudadano demandado de vista, trato y comunicación, y posteriormente dice expresamente que casi no lo trata. De allí que se evidencie una ambigüedad en las respuestas del testigo que produce duda en cabeza del tribunal sobre la veracidad de sus dichos y ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la testimonial depuesta por la ciudadana AURA MARGARITA MONTIEL MAESTRE, el Tribunal pasa analizar aquellas respuestas que le permiten sacar elementos de convicción para determinar el inicio y final de la relación concubinaria. A tal respecto, la mencionada testigo en la pregunta TERCERA formulada por el actor mediante la cual se le pide que diga el tiempo de duración, que ella sepa, tiene la relación concubinaria mencionada; contestó: “Un aproximado, 16, 17 años más o menos...”. Ahora bien, en principio es imperioso y fundamental para este sentenciador determinar el inicio de la relación concubinaria a fin de resolver la controversia planteada, y para determinar esta fecha tenemos que la demandante ha indicado que la relación se inició en el mes de junio de 1988 y el demandado señalo que la relación se inicia con posterioridad a la fecha de nacimiento de su hija STELLA MENDONCA PAEZ, vale decir posterior al día 06 de diciembre del año 1989.

Siendo este el punto discordante entre las partes se observa que la parte demandada aportó a los autos copia simple de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre éste y la ciudadana MARIA FERREIRA PERESTRELO, la cual fue dictada el día primero (1ro) de agosto del año 1988, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido desconocida en su oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el estado civil de las partes viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil; es evidente que la relación concubinaria no pudo haberse iniciado en el mes de junio del año 1988 ya que para esa fecha el estado civil del demandado AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO se encontraba bajo el estado civil casado. Así mismo y con base en lo antes expuesto debe este sentenciador declarar que la presunción establecida en el artículo 211 de Código Civil no aplica para el presente caso toda vez que no se puede establecer que el demandado a cohabitado con la demandante durante el período de la concepción ya que ha demostrado que su estado civil para el mes de junio del año 1988 era casado y ello constituyó un impedimento formal en favor del establecimiento de la presunción alegada por la demandante y ASI SE DECIDE.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada en este proceso, ellas están revestidas de una particular relevancia ya que a juicio de este sentenciador las declaraciones testimoniales en los procesos de familia, específicamente en las acciones mero declarativas llamadas al establecimiento del estado y capacidad de las personas o el reconocimiento de instituciones como el concubinato, en dónde la relevancia está en probar hechos ocurridos en la intimidad del hogar, son determinantes en el establecimiento de la verdad y de los hechos y su promoción y valoración tienen un lugar privilegiado en el proceso que se ventila. En atención de lo anterior, es criterio de este sentenciador que las declaraciones de los parientes o amigos íntimos no pueden ser objeto de tachas por falta de objetividad o parcialidad y mucho menos si estos testimonios revelan en forma concreta y circunstanciada la equívoca actitud de las partes o alguna de ellas.

Es así que en este tipo de procesos debe admitirse y valorarse las declaraciones de los familiares y allegados a la pareja en ruptura toda vez que estos familiares se encuentran en una mejor condición para testificar, las vivencias íntimas de los involucrados en el proceso o las partes del mismo ya que tienen mayor vinculación con las partes, sea en razón de parentesco o de la amistad, son quienes indudablemente, pueden reflejar con mayor aproximación lo que ha ocurrido en el seno de la pareja y pueden dar fe de los hechos relevantes que permiten a los jueces sacar elementos de convicción que le permitan decidir de forma correcta el caso que se les presenta.

Considera este sentenciador que los hechos sobre los cuales declaran los testigos deben haber sido percibidos directamente por ellos y se deben relegar a un segundo plano de importancia aquellas declaraciones que se fundan en referencias. Las reglas de la sana crítica nos orientan a efectuar una valoración armónica y conjunta de las pruebas y particularmente la prueba de testigos ofrecida en este tipo de procesos, donde la familia es el eje fundamental del conocimiento directo de los hechos.

Dicho esto, quien decide la presente causa observa que los testimonios rendidos por las ciudadanas MARIA FERREIRA PERESTRELO, STELLA MENDONCA PAEZ y KIMBERLY MENDONCA PAEZ, hijas del demandado AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO y las dos últimas de ellas hijas de la demandante MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, nos permiten determinar que la relación concubinaria que existió entre las partes, se inició con ocasión al nacimiento de la primera hija de la relación concubinaria de nombre Stella Mendonca Páez; esto es, a partir del día seis (06) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ya que estos testimonios son coincidentes, inequívocos, precisos e irrevocables. En consecuencia de lo expuesto este sentenciador debe observar que existe una imprecisión en las fechas indicadas por la actora en cuanto al comienzo de la relación concubinaria existente.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal menester pasar a revisar lo referente a la fecha de culminación de la relación concubinaria que existió entre las partes, siendo imperioso a tal efecto analizar, bajo el mismo criterio de valoración de la sana crítica las pruebas aportadas. De allí que sea obligante para este Tribunal desechar las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELENA MARGARITA MACHADO NUÑEZ; MARIA ANTONIETA MOLINA MOLINA, JOSE GONZALO CORTEZ y AURA MARGARITA MONTIEL MAESTRE, toda vez que estos testimonios no concuerdan ni aportan elementos de convicción que permitan la determinación de la fecha de culminación de la relación concubinaria, e incluso el testimonio rendido por el ciudadano JOSE GONZALO CORTEZ resulta palpablemente contradictorio toda vez que manifiesta en el particular primero que conoce de vista, trato y comunicación a las partes que intervienen en el proceso, entiéndase actora y demandado, y luego señala en la repregunta TERCERA que no tiene trato con el demandado, manifestando al mismo tiempo un absoluto desconocimiento de hechos particulares de capital relevancia, tal como se ha indicado anteriormente en el presente fallo.

Ahora bien, resulta imperioso y determinante para este sentenciador establecer la fecha en que culminó la relación concubinaria que existió entre las partes, y para ello observa que los testimonios rendidos por las ciudadanas MARIA FERREIRA PERESTRELO, STELLA MENDONCA PAEZ y KIMBERLY MENDONCA PAEZ, parientes consanguíneos de los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON y AGONTINHO MENDONCA PERESTRELO, son coincidentes al indicar que la relación culminó en el año 2006; de igual manera estas testigos han señalado con sus testimonios que en la actualidad no existe relación entre los concubinos ni acompañamiento o reciprocidad en situaciones recientes relacionadas con la salud del demandado AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO, con lo cual queda en evidencia la existencia de una ruptura de la relación concubinaria en el año 2006.

Con base en lo antes expuesto y a los solos efectos de establecer el lapso o vigencia del concubinato entre los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON y AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO, es posible perfectamente precisar que la relación en cuestión se inició con el nacimiento de la ciudadana STELLA MENDONCA PAEZ, vale decir posterior al día 06 de diciembre del año 1989, y, culminó en el año 2006. ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. En consecuencia se declara la existencia de la relación concubinaria entre la MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON y AGOSTINHO MENDONCA PERESTRELO; se declara que la relación concubinaria que existió entre las partes se inicio el día seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y culminó el 31 de diciembre del año dos mil seis (2006).
Se exime de costas a las partes en virtud de no haber vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes en acatamiento de lo ordenado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000578