REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000059
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada FABIANA GARCIA MANDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA TERESA LEZAMA RODRIGUEZ en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…En vista de la situación aquí planteada en la que se encuentra nuestra representada, y en protección a medidas que pudieran tomar los aquí demandados las cuales pudieran repercutir en nuestra mandante, es por lo que rogamos que de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE INMINENTEMENTE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”

II

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.





III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble describe a continuación: “…Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 16D-12 del Edificio “D”, Décima Sexta Etapa, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE”, situada en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, identificado con el código catastral Nro. 15.17.01.u01.023.016.016.016.004.012 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 28 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 327 al 391 y sus respectivas aclaratorias protocolizada la primera ante la citada Oficina de Registro, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 127 al 130; el cual se compone de una (1) habitación principal con vestier incorporado, un (1) baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, una(1) cocina, un (1) lavadero, un (1) salón comedor; además le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el numero UN MIL TREINTA Y OCHO (1.038), ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. El inmueble cuenta con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (72,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 16C-14; SUR: con apartamento 16D-14 y fachada interna; ESTE: con fechada este; OESTE: con fechada interna, situado en el nivel Planta Baja; asi mismo le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS CON DOSCIENTOS CINCUENTA 86.250%). Dicho apartamento les pertenece a los hoy demandados, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 268 al 274, de fecha 25 de Agosto de 1998…”. Líbrese Oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000059