REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000120
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Richard Caballero Osuna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.490, actuando en representación de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En relación a la prueba de informes promovida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Tribunal, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la decisión de mérito, en consecuencia se ordena oficiar al organismo antes nombrado a fin de que informe a este Tribunal sobre las obras para las cuales fue contratada la empresa ALIVA STUMP, C.A., en el Edificio Metrolimpo, Avenida Francisco Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado con el contrato Nº COC-022-2001-03 y en especial si en dicho expediente consta pago por parte de la empresa UNISEGUROS, C.A., de suma alguna por concepto de devolución de fianza de anticipo, por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.389.416,34) o de fiel cumplimiento por la suma de cuatrocientos veintitrés mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 423.677,04). Líbrese oficio y anéxese copia certificadas del escrito probatorio y del presente auto.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para requerir información sobre los hechos que constan en el expediente Nº 08-001, contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra UNISEGUROS, C.A., proceso en el que ALIVA STUMP, C.A., actúa como tercera interesada; informe si en dicho expediente consta pago por parte de UNISEGUROS, C.A., por las fianzas que constituyó para garantizar el contrato ya identificado suscrito entre el organismo oficial y ALIVA STUMP., C.A., este Tribunal observa que lo pretendido por el apoderado de la demandada se orienta a solicitar información sobre el expediente que se sustancia ante nuestra Máxima Jurisdicción, no obstante, a juicio de este Tribunal, lo requerido puede fácilmente ser satisfecho a través de otro medio probatorio, en tal razón, atendiendo a la conducencia de la prueba promovida por la parte demandada, la misma resulta improcedente y por ende se NIEGA LA ADMISION DE LA MISMA y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En lo atinente al mérito favorable y a las documentales que ya reposan en las actas, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo, deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como quiera que, por un error de este Tribunal, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas fuera del lapso adjetivo establecido, se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000120