REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000988
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Primer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 26-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA, JESUS EFRAIN MUÑOZ y VIRGILIO ADOLFOFERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.825, 9.023 y 112.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 5 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado GONZALO GARCIA MENA, apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en el cuerpo de la presente decisión, mediante el cual demandó al DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por CUMPLIMIENTO DE CONRATO, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.

En fecha 6 de octubre de 2011 este Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda y en fecha18 de octubre de 2011 compareció el apoderado actor y solicitó regulación de competencia.

En fecha 18 de noviembre de 2011 siendo conocedor de la causa el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando competente para conocer del presente juicio a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

El día 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual por Distribución le correspondió conocer del presente juicio, se declaró incompetente para conocer de la cusa y la ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines e que esta conociera del conflicto negativo e competencia planteado.

En fecha 17 de julio de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio, y en fecha 16 de octubre de 2013 se admitió la demanda.

Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2013 compareció el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.825, apoderado judicial de la parte actora y solicito se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso como tal de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16/10/2013 por este Juzgado, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento oral de conformidad lo establecido el artículo 101 y siguientes de la Ley para Regulación y Control e los Arrendamientos de Vivienda, siendo que este tipo de demandas, al tratarse de inmuebles destinados a oficinas en arrendamiento deben ser sustanciadas y decididas siguiendo las pautas que se establecen para el juicio breve tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de desocupación de inmuebles, se ventilarán por el procedimiento breve.

Ahora bien, siendo evidente la subversión del proceso en que se incurrió observa este Tribunal que por tratarse la presente causa de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble distinto a vivienda debe ventilarse el mismo a través de la normativa indicada supra.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, reponer la causa al estado de admisión de la demanda instaurada y declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 16 de octubre de 2013. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.
En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000988