REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001176
De la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ASUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.335.520, representada por los abogados Justo Rafael Castillo Martínez, Maria Gabriela Piñango Labrador y Andrea Fabianna D`Andrea Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.408, 124.870 y 185.444, respectivamente, se evidencia que la accionante pretende se declare la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido SALAZAR FLORES ASDRÚBAL ALEXANDER, quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 11.562.218; fundamentando su pedimento en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.

El artículo 301 del Código Civil señala:

“Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.

En el caso de marras, del escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela al folio ocho (8) del expediente aparecen expresamente identificados hijos del occiso todos menores de edad, en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos menores y la parte actora señala en su libelo que los mismos sean citados en la persona de la ciudadana Luisa Antonia Flores Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.027.498, supuesta tutora de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER SALAZAR SALAZAR, LAURA SELENIA SALAZAR SALAZAR YULEXIS DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, todos venezolanos, menores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-26.809.798, V-25.229.987, V-21.413.714, hijos del de cujus, respectivamente y, AXEL JESUS SALAZAR ASUAJE, (no cedulado) concebido durante la unión estable de hecho, es carga de la parte accionante la consignación del nombramiento como TUTORA de dicha ciudadana para poder tramitar su citación personal y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la función de tutor consiste en realizar a nombre y en interés del menor todos los actos jurídicos, y en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado en derecho es que la parte accionante consigne el nombramiento como tutora de los ciudadanos XAVIER ALEXANDER SALAZAR SALAZAR, LAURA SELENIA SALAZAR SALAZAR YULEXIS DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, en copia certificada, para lo cual se otorga un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001176