REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000715
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 y 18 de octubre de 2013, suscritos por las abogadas MAGALI ALBERTI y FABIANA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448 y 139.596, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, y vistos los escritos presentados en fechas 23 y 24 Octubre de 2013, mediante los cuales proceden ambas partes a formular oposición a las pruebas presentadas; este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente forma:

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

En atención al Capítulo I. presentado por la actora como prueba de Inspección Judicial, el Tribunal observa que la parte demandada realizó oposición a la admisión de la misma argumentando ilegalidad e improcedencia, sin embargo se constata que la pretensión la parte actora es traer a los autos el análisis de la Inspección practicada por la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29/08/2013, la cual atañe al presente proceso, por lo cual debe dársele el valor de documental; en tal sentido, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que las inspecciones judiciales aludidas fueron promovidas como documentales, y, siendo deber del Juez valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso, estas deben ser admitidas en el entendido que serán valoradas según su eficacia en la sentencia de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a la oposición formulada contra los Capítulos II y III denominado Prueba de Informes presentada por la actora, alegando informalidad, ilegalidad e improcedencia, éste Juzgador luego de una revisión de las mismas observa que cumplen con los requisitos legales para su admisión contenidos en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y no se desprende improcedencia alguna para desecharlas, por tal razón DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la parte demandada. En consecuencia se ordena la admisión de dichas probanzas dejando constancia que la apreciación y valoración de las mismas se llevará a cabo en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

Referido al Capítulo I del escrito presentado por la parte demandada, en la cual la actora se opone a la prueba promovida denominada “Documentales”, alegando manifiesta impertinencia, éste Tribunal observa que es obligación del Juez valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso en la oportunidad legal correspondiente una vez se adminiculen todas las pruebas promovidas por las partes, por tal razón y de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil DESECHA la oposición formulada y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la oposición formulada por la actora, referente al Capítulo II. presentado por la demandada como “Prueba de Confesión” observa éste Tribunal que tal promoción no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que, en todo caso constituiría una confesión espontánea de la parte la cual debe ser apreciada y/o valorada al momento de dictar la sentencia de mérito. En tal sentido considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”.

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, tal como se dijo anteriormente, si bien los mismos constituyen una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas las oposiciones ejercidas por las partes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I. Documentales: Las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

Capítulo II. De la Confesión: En relación a la presente prueba, este Tribunal, como consecuencia de haberse declarado con lugar la oposición ejercida por la parte contraria contra esta probanza, considera que de la redacción efectuada por el promovente la prueba en cuestión no debe ser tomada como tal bajo la argumentación sostenida supra y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Capítulo I: Las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

Capítulos II y III: Las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena oficiar a: 1.) Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal y 2.) Oficina de Registro Inmobiliario del El Hatillo, a fin de que se sirvan informar a éste Juzgado sobre los particulares que se encuentran plenamente transcritos en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, a objeto de librar los respectivos oficios, se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión que serán anexados a los mismos en copia certificada. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000715