REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000065
PARTE DEMANDANTE: SASHA YSABEL GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.430.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y GERMAN GARCIA LIMONTA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 63.359 y 45.541, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DAVID SIMÓN MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.995.864.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el Abogado Luís Antonio Muñoz Guevara, quien actúa en representación de la ciudadana SASHA YSABEL GONZALEZ ROJAS en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:
“…ante usted, respetuosamente, ocurro para solicitar, como en efecto formalmente solicito, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del prenombrado demandado que es objeto del Contrato de Opción de Copra Venta cuyo cumplimiento estoy solicitando en el presente juicio...”
II
Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación e describe: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra TRES D (3D), ubicado en el piso 3 Edificio Denominado “RESIDENCIAS CASA BLANCA” Ubicado en la Avenida el Parque de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tiene una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON 50 DECÍMETROS CUADRADOS (71,50 m2), esta alinderado por el NORTE: Con fachada del edificio (Fachada principal), SUR: con fachada interna Noroeste, Apartamento tipo E y Pasillo de Circulación, ESTE: Apartamento tipo C, Ascensor oeste y pasillo de circulación. OESTE: Con fachada oeste el edificio. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de Estacionamiento distinguido co el Nº 11 y un (1) maletero distinguido con el Nº 13, que se encuentran ubicados en el Semi-sótano del Edificio. Los linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de DOS ENTEROSCON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (2,885%). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada DAVID SIMÓN MARTINEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.995.864, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 4 de abril de 2013, inscrito bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo II.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000065