REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000314
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL: JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO, GUSTAVO MARIN GARCIA Y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 Y 65.168 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 75, Tomo 1463, a la Sociedad MARIGUITAR S.L, constituida y domiciliada el 28 de enero de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario Publico de A. Coruña España, bajo el Nro. 443, Inscrito el 4 de marzo de 2005, en el Tomo 2.564 del Archivo, Sección General al folio 217, hoja Nro. C-28-269, inscripción 1 era del Registro Mercantil de A. Coruña, España, en su carácter de Garante hipotecaria y el ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 6.176.276.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito liberar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29/06/2010
En fecha 29 de julio de 2010 se admitió demanda por procedimiento especial de VIA EJECUTIVA de conformidad con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 7 de octubre de 2010 la parte actora consigna los fotostátos correspondiente para la realización de la compulsa, siendo librada en fecha 18 de octubre de 2010.
En fecha 29 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre despacho comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y se anexe a la compulsa ya librada, dando cumplimiento en fecha 4 de noviembre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, siendo admitida en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad a lo establecido en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de admisión de fecha dictado en fecha 17/11/11, posteriormente escuchada en ambas efectos en fecha 25 de noviembre de 2011 y remitida al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dándole entrada nuevamente al expediente en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 8 de junio de 2012 el abogado de la parte actora solicita se libre decreto de intimación, el Tribunal dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite por procedimiento de Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna fotostátos a fin de que sean realizadas las compulsas, siendo libradas en fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2013 se recibe resultas de la comisión realizada a la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita oficiar al SENIAT, siendo librado en fecha 2 de octubre de 2013, recibidos en fecha 18 de octubre de 2013.
Asimismo en fecha 17 de octubre de 2013 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual desiste de la demanda de la forma siguiente: …“en nombre de mi representada desisto en este acto del presente procedimiento. Asimismo, solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva ordenar la devolución de los originales consignados por esta representación con el libelo de demanda …”
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la representación de la parte actora se encuentra facultada para desistir del presente procedimiento, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por el abogado FRANCRIS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados con el escrito libelar.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogado FRANCRIS PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 65.168, en el Juicio intentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra AGROPESQUERA RIO CASANAY, C.A, MANUEL DE LA IGLESIA Y ROSA PILAR MON SANCHEZ.
En cuanto a la solicitud de devolución de originales, se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000314
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