REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000635
PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL ARAQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.098.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.380.
PARTE DEMANDADA: NAYARIT NAZARET HERNANDEZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.686.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WIMAIKA ZURITA SOLORZANO, ALIDA DEL CARMEN BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ENRIQUE ZURITA HAHN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.570, 6.774 y 23.598, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado PABLO LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GABRIEL ARAQUE ZAMBRANO quien, en su decir, mantuvo una relación con la ciudadana NAYARIT NAZARET HERNANDEZ RIOBUENO y adquirieron mediante documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 8 en fecha 26 de julio de 2004, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 06-07, situado en el piso 6 del Edificio “RESIDENCIAS SOFIA”, el cual forma parte del conjunto residencial Pablo VI, ubicado en el sector denominado Valle Abajo entre Petare y El Encantado en Jurisdicción del Municipio Sucre, tiene una superficie aproximada de Sesenta y Seis metros con Cincuenta y Cuatro centímetros cuadrados (66,54m2); consta de dos dormitorios, un salón, un a comedor, un baño, una cocina lavadero, dos closets y sus linderos son: Noreste: Con fachada Noreste del edificio en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.), Suroeste: Con apartamento cuya numeración termina en 06 en un metro y setenta centímetros (1,70mts.) y pasillo de circulación en ocho metros con cinco centímetros (8,05mts.). Noroeste: Con apartamentos cuya numeración termina en 08 en seis metros con ochocientos veinticinco milímetros (6,825mts.) y al Sureste: Con apartamento cuya numeración termina en 06 en seis metros con ochocientos veinticinco milímetros (6,825mts.), le corresponde un puesto de estacionamiento techado distinguido con el numero 06-07, con un área de diez metros cuadrados y sus linderos son Noreste: En cinco metros (5mts.) con puesto de estacionamiento 06-08, Noroeste: En dos metros (2mts.) con el cuarto de bombas, Suroeste: En cinco metros (5mts.) con acera que da acceso a los maleteros 29 y 30 y al Sureste: En dos metros (2mts.) con área de circulación de vehículos y le corresponde un participación de 0,33934% sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de los propietarios de conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 16. Protocolo Primero.

Ahora bien, del escrito libelar se observa la pretensión de la parte demandante dirigida a que hasta la fecha no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a la partición y liquidación de la comunidad existente, razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar la partición y liquidación del único bien perteneciente a la comunidad existente.

En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Librada la compulsa a la demandada, en fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano José Centeno en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial dejó constancia de la practica de la citación de la demandada.

En fecha 08 de mayo de 2013 comparecieron los abogados ALIDA BELANDRIA CARRERO y RAFAEL ZURITA HAHN quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nayarit Nazaret Hernández Riobueno, mediante escrito procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron los dichos de la parte actora, por cuanto bajo acción de una partición de comunidad ordinaria, se pretende desvirtuar el carácter de la comunidad concubinaria que existió entre el demandante y su representada. De igual forma exponen que siendo evidentemente cierto que el ciudadano José Gabriel Araque Zambrano y su mandante adquirieron un inmueble destinado a vivienda ya identificado, no es menos cierto que también fue adquirido al principio del año 2007 un vehículo marca Fiat Palio, placa MES 52B, cuyo título de propiedad ser encuentra en poder del demandante, motivo por el cual, tratándose de una comunidad concubinaria, el patrimonio existente solo puede dividirse entre los exconcubinos si logran acuerdo entre ellos, y de no haber acuerdo no puede hacerse mientras no se intente la acción concubinaria, de allí que resulte improcedente que el actor se limite a demandar la partición de un bien concubinario abstrayéndose de la necesidad de plantear la existencia de una relación concubinaria. Así mismo señalan que ciertamente existe una comunidad de bienes puesto que es objetivamente demostrable el aporte de su representada a la formación del patrimonio toda vez que el pago del crédito hipotecario sobre el inmueble adquirido los ha hecho, y continua haciéndolo hasta el presente, exclusivamente ella toda vez que se le descuenta directamente de sus ahorros que al efecto mantiene en el Banco Mercantil, y, en el mismo orden de ideas, afirman que el pago del crédito por el automóvil lo hizo el exconcubino conforme acuerdo entre ellos; finalmente solicitaron se desestimen los fundamentos de la demanda incoada y sea declarada sin lugar.

En fecha 22 de octubre compareció el abogado Pablo Ledezma quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor vista la falta de oposición en el escrito de contestación de la parte demandada y la falta de documentación de bienes que se pretenden incorporar a la comunidad.

En fecha 25 de octubre de 2013 el abogado Rafael Zurita Hahn, alegó que no es posible la partición y liquidación de bienes de una comunidad concubinaria, sin antes determinar mediante sentencia mero declarativa judicial dicho estado; así mismo y a fines de demostrar la existencia del vehículo Fiat Palio anexó, información extraída de la pagina Web del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

En fecha 29 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.




II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, la ciudadana Nayarit Nazaret Hernández Riobueno compareció mediante apoderados judiciales, y consignó su escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal, siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición, este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, es importante destacar que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, la demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad y la pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

Dicho lo anterior, este Tribunal de una revisión realizada al momento de la admisión de la causa constató el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 8 en fecha 26 de julio de 2004, el cual no fue impugnado por la demandada, lo cual se traduce en documento fehaciente de la propiedad de ambos comuneros del inmueble, que a todas luces evidencia que estamos ante un procedimiento de de partición y liquidación de un bien fundamentado en documento público. Ahora bien, siendo que el documento fundamental de la presente demanda se encuentran ambas partes, perfectamente identificadas, como copropietarios del mismo, considera totalmente irrelevante este Tribunal entrar a dilucidar, al menos con respecto a la partición de dicho inmueble, cualquier alegato defensivo dirigido a la existencia de un concubinato y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la partición alegada por la parte demandada de un vehículo marca Fiat Palio adquirido en el año 2007, éste Juzgado observa que no fue acreditada la propiedad sobre la partición que se pretende, la cual sólo se demuestra mediante Documento Original o en Copia Certificada que señale, de manera auténtica quien es el propietario, como lo sería el Título o Certificado de Propiedad debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre o cualquier otro instrumento auténtico que demuestre que la propiedad se traspasó, siempre que dicho instrumento no se hubiere declarado falso o nulo el negocio jurídico contenido en el mismo, motivo por el cual resulta también forzoso negar dicha petición y ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento controvertido en esta etapa del juicio observando que de los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y visto que la parte demandada no contradijo los términos en que fue planteada la partición, conforme a la normativa adjetiva civil vigente así como de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSE GABRIEL ARAQUE ZAMBRANO contra NAYARIT NAZARET HERNANDEZ RIOBUENO, ambas plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación a las 11:00 a.m., que se efectúe de la presente sentencia; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000635