REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001062
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.543.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS AUGUSTO MEDINA DEPOT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.808.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI (sin identificación de registro de información fiscal)
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano PEDRO JOSE TERAN representado por el abogado LUIS AUGUSTO MEDINA DEPOT. Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que desde 1990 ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con verdadero animo de dueño un terreno y una bienhechuría a titulo de su vivienda principal y única; así mismo que ha venido realizando actos posesorios tales como vigilancia, mantenimiento, limpieza (sobre el terreno), ampliación, remodelación y mejoramiento (sobre la bienhechuría); que el terreno en cuestión tiene una extensión de ciento doce metros cuadrados (112 mts2) con un área de construcción de ocho (8 mts2) de ancho y catorce metros (14mts2) de largo, y forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización El Manicomio, Calle Nueve Agua Salud, Pasaje San José Casa 24, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sr. Pedro Celestino Zambrano, Sur: Calle Nueva de Agua Salud; Este: Sra. Gladis Cuello y Oeste: Casa de propiedad Reinaldo Villamizar, el terreno descrito pertenece a la ciudadana Dora Miriam Gaudio Sabatini, difunta, quien fue venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-299.052. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.

Que con base a los argumentos anteriores comparece a demandar a la sucesión de la ciudadana Dora Miriam Gaudio Sabatini, para que convengan o en su defecto sean declaradas por éste Tribunal como el único y exclusivo dueño del terreno y la bienhechuría sobre el construida por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva; y de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil sea declarada con lugar la demanda.

En cuanto a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión consignados en con el libelo de la demanda se encuentran: A) Copia simple de plano de ubicación; B) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Dora Gaudio; C) Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Dora Gaudio a la profesional de derecho Zuleima Tahis Henríquez Segovia; D) Copia simple de plano de la bienhechuría; E) copia simple de factura de servicio; y F) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Terán .

II

Ahora bien, en esta primerísima etapa del proceso considera menester este Tribunal observar que, a fin de dar admisión a la presente demanda, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye el medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva”.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, en su ley adjetiva, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble;
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, siendo que, en las acciones declarativas de prescripción se impone la forma imperativa al utilizar el término deberá no haciendo permisible su subsanación por actos posteriores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:

“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden
(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”.

En el presente caso, se observa que entre los documentos acompañados al libelo de la demanda producidos en copias simples no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y, al constatarse que es imperioso el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, declara INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE TERAN DIAZ contra LA SUCESIÓN DE DORA MIRIAM GAUDIO SABATINI, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001062