REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000171
Visto que el presente proceso se encuentra en etapa probatoria, y visto igualmente que consta de los autos sendos escritos de promoción, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de los mismos de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Elba Grillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.909, actuando en representación de la parte demandante-reconvenida, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En atención a la promoción de documentales contenida en el Capítulo II, este Tribunal observa que la parte accionada realizó oposición a la admisión de ciertas instrumentales, no obstante, con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe DESECHAR tal oposición, ya que es obligación del Juez valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso. En consecuencia, este Tribunal admite las mismas en el entendido que serán valoradas según su eficacia en la sentencia de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que refiere a las pruebas testimoniales aportadas, se advierte que la representación judicial de la parte demandada se opuso a su admisión por cuanto la promovente no indicó de manera precisa la dirección de los testigos. A tal respecto, observa este Tribunal que el artículo 482 dispone:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Ciertamente la norma adjetiva es clara en señalar que la promovente de tal probanza debe presentar una lista e indicar el domicilio de las personas que rendirán declaración, cuestión a juicio de este Juzgado ha sido debidamente cumplida por la parte actora-reconvenida al señalar de manera genérica el domicilio de los testigos. Por otro lado, en lo que refiere a la supuesta enemistad existente entre una de las testigos y el cónyuge demandado, este Tribunal observa que las partes cuentan con los mecanismos legales correspondientes para controlar las pruebas promovidas, siendo obligación de este Tribunal el análisis de tal probanza en la oportunidad del correspondiente interrogatorio. Por lo antes expuesto, la oposición ejercida debe ser DESECHADA, y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia de lo anterior, se admite la prueba promovida cuanto ha lugar en derecho y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que tengan lugar los actos testimoniales de los ciudadanos MARIELA DE LOURDES ORTEGA SEGOVIA, C.I. V-3.973.887; CRISTINA GUEVARA, C.I. V-1.177.144 y MERCEDES SAMPEDRO, C.I. V-6.918.218, respectivamente. Asimismo, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que los ciudadanos MARIA ISABEL MERINO, C.I. V-6.054.480; JESÚS MATOS, C.I. V-5.225.320 y CARLOS MARTÍNEZ OTATI, C.I. V-5.972.572, respectivamente, rindan declaración sobre los particulares formulados por su promovente. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en lo que refiere a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la admisión de la misma. En ese sentido, cabe señalar que tales probanzas se circunscriben a solicitar por un lado, información de los movimientos bancarios efectuados por el demandado y por otro, un supuesto hecho ocurrido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, los cuales, a entender de la demandante, guardan estrecha relación con los hechos controvertidos en esta demanda. A tal efecto, conviene aclarar que los medios probatorios al ser presentados en un determinado proceso, deben analizarse atendiendo a su legalidad, su pertinencia y su conducencia, o lo que es igual, a su apego a la ley, su relación con lo discutido en el pleito y la idoneidad para lograr demostrar el hecho alegado. Bajo tal perspectiva, se observa que si bien es cierto la parte promovente busca demostrar ciertos supuestos fácticos plasmados en el escrito libelar, no es menos cierto que los medios aportados resultan improcedentes e inconducentes, ya que siendo el presente un juicio de divorcio las partes deben circunscribirse, única y exclusivamente, a probar las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil alegadas en sus escritos tanto de demanda como de contestación por existir reconvención, y siendo esto así, la oposición efectuada debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE. En consecuencia se niega la prueba de informes promovida y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Rómulo Chacín y Gregorio Andrade Zambrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.482 y 7.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En atención a la promoción del mérito favorable, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las testimoniales, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se comisiona ampliamente, con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario al 1) Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se ordena remitir despacho-comisión anexo a oficio, a fin de que sean evacuados los testigos: JOSÉ ANTONIO ARELLANO, C.I. V-3.793.868 y NÉSTOR ENRIQUE FARIA VILLALOBOS, C.I. V-16.609.109, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar ese Tribunal, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente; 2) Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (que corresponda por distribución), a quien se ordena remitir despacho-comisión anexo a oficio, a fin de que sean evacuados los testigos: NEHOMAR LEONAR LEAL PÉREZ, C.I. V-14.528.685 y JHON CORDOVEZ, C.I. V-17.908.675, a fin de que en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal al que sea distribuido, comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le serán formulados.
Finalmente, respecto a las documentales promovidas, este Tribunal, al abrigo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente visto el escrito de “impugnación” (sic) de pruebas, presentado en el día de hoy (09/10/2013), suscrito por la abogada ELBA GRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal la agrega al expediente observando que la misma fue presentada de manera extemporánea lo cual hace que tal actuación sea inoficiosa y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000171