REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000268

Visto que el presente proceso se encuentra en etapa probatoria, y visto igualmente que consta de los autos sendos escritos de promoción, pasa el Tribunal a pronunciarse acerca de los mismos de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Andrés Montenegro Lares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.295, actuando en representación de la parte demandada-reconviniente, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención a la promoción contenida en los Capítulos I y II, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo, deviniendo en concluir que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas en su Capítulo III, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), para que tengan lugar los actos testimoniales de los ciudadanos CARMEN GREGORIA ZAMBRANO PARACO, C.I. V-6.999.924; RAFAEL ANTONIO MONTES MARTÍNEZ, C.I. V-5.565.096; LILIANA IBETH PARRA DE MARTÍNEZ, C.I. V-13.884.698 y JESÚS MANUEL MATERAN ZAMBRANO, C.I. V-4.420.546, respectivamente. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gregoria Sánchez Bracho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En atención a la promoción contenida en los Títulos II y III.I, este Tribunal, como lo señaló ab initio, ha mantenido el criterio que tales señalamientos no constituyen un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento adjetivo civil, pues al ya cursar en las actas del expediente, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deben ser analizados y valorados en la decisión de mérito y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales promovidas en su Título III.II, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva, en consecuencia, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tengan lugar los actos testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ TORO PARRA, C.I. V-6.425.669 y RAFAEL GONZALO SILVA, C.I. V-2.082.006, respectivamente. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Adjetivo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2013-000268