REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH18-F-2006-000025

DEMANDANTE: LILIAN MARÍA ARANGUREN VELANDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.842.

DEMANDADO: OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.735.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Osvaldo Antonio Durand Malpica y Omar J. Alvarado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.425 y 51.434, en su orden.

DEFENSORA JUDICIAL: Ana Isabella Ruíz Guevara, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

1.- Alegatos Parte Actora

Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 15 de febrero de 2.001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el N° 05.
• Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Carimare, Edificio ‘Arichema’, Torre “B”, Piso 4, apartamento Nº 4-B, Caracas.
• Que durante la referida unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
• Que es el caso, que el cónyuge OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ, desde el mismo año 2.001 cambió su comportamiento habitual, se volvió grosero, agresivo, hostil con su representada, al punto de amenazarla de muerte reiteradamente, por lo que la relación entre ambos no es nada armoniosa ni saludable, y aunado a ello, no viven bajo el mismo techo, dada la imposibilidad de la convivencia entre los cónyuges.
• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación, razón por la cual invocó las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria, contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2.006 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha 06 de julio de 2.006, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2.006, el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación del demandado, en la dirección suministrada por la parte actora.

La representación judicial del demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 31 de julio de 2.006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.007, designándose al efecto, a la abogado Ana Isabella Ruíz, antes identificada.

Debidamente notificada el auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. Fue citada en fecha 25 de septiembre de 2.007, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 59 del expediente.

En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, debidamente representada por su co-apoderado judicial Dr. Osvaldo Antonio Durand Malpica. Asimismo, compareció a dicho acto la Dra. Elda Thaís Marrero Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora manifestó insistir en la continuidad del juicio.

En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte actora, debidamente representada por su co-apoderado judicial Dr. Osvaldo Antonio Durand Malpica. Asimismo, compareció a dicho acto la Dra. Elda Thaís Marrero Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora manifestó insistir en la continuidad del juicio.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 29 de enero de 2.008, compareció la parte actora, e insistió en la demanda. La defensora judicial también estuvo presente en dicho acto y consignó escrito de contestación. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.


2.- Alegatos Defensora Judicial:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial consignó escrito en el cual quedó expuesto lo siguiente:

• Como punto previo, alegó que en fecha 18 de mayo de 2.007, le envió a su defendido un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha se haya puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.
• Que igualmente, se trasladó a la dirección de su defendido en agosto de 2.007, a objeto de tener comunicación con él, pero no fue posible.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
• Admitió que su defendido contrajo matrimonio civil con la hoy demandante, en fecha 15 de febrero de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Negó, rechazó y contradijo que ambos cónyuges fijaron su residencia en la siguiente dirección: Avenida Principal de Carimare, Edificio ‘Arichema’, Torre “B”, Piso 4, apartamento Nº 4-B, Caracas.
• Negó, rechazó y contradijo que durante la referida unión conyugal no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
• Negó, rechazó y contradijo, entre otras cosas, que su defendido, haya cambiado su comportamiento habitual, volviéndose grosero, agresivo y hostil con su cónyuge.

3.- Del lapso probatorio:

El apoderado actor consignó escrito de pruebas en fecha 18 de febrero de 2.008, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por auto de fecha 02 de abril de 2.008.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, en fecha 19 de mayo de 2.009.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:

 Que en fecha 15 de febrero de 2.001 los ciudadanos OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ y LILIAN MARÍA ARANGUREN VELANDIA contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el N° 05.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

 Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Nidia Rivera de González, Leida Pino Aguilar, Nalda Vargas y María Pineda de Colmenares, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.236.904, V-6.433.997, V-6.802.609 y V-4.313.916.

Respecto de las pruebas testificales que se analizan, se evidencia que sólo los testigos Nidia Rivera de González, Leida Pino Aguilar y Nalda Vargas, rindieron su testimonio, pudiendo apreciarse que conocen al matrimonio RAMOS- ARANGUREN; que saben y les consta que la causa de separación del matrimonio fue por las constantes agresiones físicas y verbales que el ciudadano OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ perpetraba hacia su cónyuge; y que el referido ciudadano la abandonó voluntariamente; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por las testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas Parte Demandada:

No aportó medio probatorio alguno.

Ahora bien, establecido lo anterior puede inferir este Juzgador, que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en los ordinales 2 ° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:

(omissis)

2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

En este estado, considera este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y sustentar la reconvención propuesta. Así se establece.

En cuanto a la causal alegada por la parte demandante, contenida en el ordinal 3º del artículo de comentarios, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su apoderada judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y las causales de divorcio alegadas, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.


- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana LILIAN MARÍA ARANGUREN VELANDIA, contra el ciudadano OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 15 de febrero de 2.001, por los ciudadanos LILIAN MARÍA ARANGUREN VELANDIA y OSCAR EUGENIO RAMOS DOMÍNGUEZ, cuya acta fue inserta bajo el N° 05, de los Libros de Registro Civil del año 2.001, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2006-000025
CAM/IBG/cam.-