REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-F-2006-000077
SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.162.451.
APODERADO JUDICIAL: La parte solicitante no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue asistida por el abogado en ejercicio Antonio Sierraalta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.594.
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2006, por el ciudadano José Daniel Pérez Guerrero, asistido por el abogado Antonio Sierraalta, antes identificados, por Inserción de Acta de Nacimiento.
Mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2006, se admitió la presente causa acordándose la notificación del Ministerio Público mediante boleta, y el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, se libro la boleta de notificación acordada. Posteriormente, mediante nota estampada en fecha 18/12/2006, por la ciudadana secretaria de este Tribunal se dejó constancia que en esa misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal 92º del Ministerio Público, quien en fecha 14/02/2007 manifestó no tener objeción de la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2007 el solicitante, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 18/12/2006.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 05 de Febrero de 2007, fecha en la cual el mismo solicitante mediante diligencia solicitó la entrega del cartel de emplazamiento que fue librado en fecha 18/12/2006, para su debida publicación, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente para la continuación del mismo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos antes descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Inserción de Acta de Nacimiento, solicitó el ciudadano JOSÉ DANIEL PÉREZ GUERRERO, antes identificado en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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