REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001020.-
SOLICITANTE: ciudadana MARIA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 5.600.571.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana MARGOT VELASQUEZ LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.901.988, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.955.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
-I-
Conoce este Juzgado del expediente presentado, en fecha 25 de septiembre del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinación de competencia planteada en fecha 29 de julio de 2013. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:
Se recibe escrito presentado por la ciudadana MARIA LARA, quien debidamente asistida por la abogada MARGOT VELASQUEZ LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.955, procedió a solicitar que este Juzgado declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA LARA y el ciudadano JULIAN VELASQUEZ (fallecido), quien fuera venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-1.874.337.-
En virtud de ello manifiesta la solicitante que desde el año de 1957, inició una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diferentes lugares donde hicieron vida en común desde hace más de 41 años junto a sus 3 hijas, producto de su unión concubinaria.
Unión estable de hecho que a su decir, se mantuvo hasta la muerte de éste (21 de abril de 2013), al efecto consigna acta de defunción, la cual corre inserta a los folios doce (12) y trece (13), que de su matrimonio tuvieron tres (3) hijas según partidas de nacimiento que anexaron y que cursan desde el folio veintidos (22) hasta el folio veinticinco (25).
Que en virtud de ello solicita sea declarado oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el referido ciudadano.
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARIA LARA, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA LARA y el ciudadano JULIAN VELASQUEZ, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la solicitante (folios 12 y 13) que el mencionado ciudadano, tuvo tres (03) hijas, quienes deberán ser llamadas al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta.- ASÍ SE DECLARA.-
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIA LARA, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2013-001020.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA