REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-V-1995-000018
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado ERICK BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, Sociedades Mercantiles PROMOTORA KO 999, C.A, PROMOTORA ZZ K 356, C.A, PROMOTORA KO 888, C.A., PROMOTORA KM 356, C.A,. y PROMOTORA RK 3622, C.A,. constante de tres (03) folios útiles sin anexos, así como, los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2013, por la abogada María Srour Tufic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.944, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, y el escrito de fecha 03 de octubre de 2013, por el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, constante de dos (02) folios. Asimismo vista la oposición formulada por el abogado Franklin Rubio, ut supra identificado en fecha 08 de octubre de 2013, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisión de las pruebas, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA DEMANDADA.
Indica la actora que se opone a la inspección judicial promovida por cuanto no es idónea para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que contaba con otros medios para traer a los autos lo que pretendía con esa prueba, por lo cual solicita que sea declarada inadmisible. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de octubre de 2013 exclusive, fecha en que precluyó el lapso de promoción, hasta el 08 de octubre de 2013, inclusive, fecha en que el apoderado de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales son de tenor siguiente: octubre 2013: 4, 5, 8, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en forma tempestiva. En consecuencia en cuanto a la oposición sobre la inspección judicial, el Tribunal observa que las reglas de admisión de las pruebas exigen el análisis del Juez sobre la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente; así, el juez de la causa declarará la legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba promovida, previo juicio analítico efectuado con fundamento a las normas que establecen las condiciones para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes. A este respecto, el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano enuncia: “El reconocimiento o Inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…” (Resaltado del Tribunal).
De allí que resulte ineludible destacar que la prueba de Inspección Judicial es un medio probatorio excepcional, que puede ser utilizado en defecto de otro medio capaz de traer los hechos al proceso.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra LA INSPECCIÓN OCULAR Y OTROS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL, nos enseña: “…En nuestra práctica forense es un uso común que las partes soliciten la Inspección Ocular sobre un documento con el fin de que se deje constancia, de su contenido y que el mismo sea valorado como prueba documental (en éste sentido se han pronunciado sentencias de la Casación Civil, de fechas 14/12/66 R. F., Tomo II, Pág. 244; de fecha 27/03/68 J. R. G., Tomo 28, N° 127-68; de fecha 15/11/72 J. R. G., Tomo 36 N° 587-72, además de innumerables decisiones de los Tribunales de Instancias). Tal costumbre, aceptada por nuestros jueces, pero negada por nuestra Doctrina, como ya hemos expresado, la consideramos totalmente contraria a los principios que informan tanto a la Inspección Ocular como a la Prueba Documental. Resulta interesante, resaltar que ni FEO, ni BORJAS, hayan tratado tal problema; mientras que PINEDA LEON (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 246), sostuvo: “Se acostumbra con mucha frecuencia solicitar Inspecciones Oculares, para que se Inspeccione un documento o unos Protocolos, con el fin de poner constancia que existe un documento; aquí no procede la Inspección Ocular, porque está expedita la facultad que tiene esa parte de presentar copias certificadas de ese documento o de esas diligencias…”.
En armonía con lo anterior, el Profesor y ex Magistrado Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. GUSTAVO URDANETA TROCONIS, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, indicó:
“…se niega la prueba de Inspección Judicial, porque los documentos que se pretende inspeccionar pueden ser traídos a los autos por otro medio probatorio distinto…”.
De manera que el Principio de Accesoriedad que reviste a la Inspección Judicial, está referido a que la misma es un medio de prueba del que no puede valerse la parte, en aquellos casos en que exista otro medio de prueba conducente, y ello equivale a decir que la Inspección no debe admitirse cuando el objeto que con ella se pretende probar, puede ser demostrado a través de otros medios probatorios idóneos; y en el caso que nos ocupa, la documentación a verificar mediante la evacuación de la inspección judicial, puede ser perfectamente trasladada en copias certificadas, a tenor del artículo 1.384 de nuestra norma Civil Sustantiva. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora declara con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO PRIMERO, particulares 1.1 Y 1.2. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursa en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
El promovente, en el capítulo I de su escrito, invocó a su favor, el mérito favorable que se desprende de los autos. En tal sentido advierte esta juzgadora, que el mérito favorable, no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO II, particulares “A” Y “B” de ambos escritos. El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursa en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO