REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2012-000079
Asunto principal: AP11-V-2012-000877
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRE ANSELME REOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.551.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.238, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.039.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el Nº 57, Tomo 160-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2013 y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la formalidades de Ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 92 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-000877, en fecha 4 de octubre de 2013.
Finalmente, en fecha 15 de octubre del año en curso, la representación actora consignó escrito de solicitud de decreto de medidas innominadas, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 4 de marzo de 2009, su representado y la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., suscribieron un contrato de compromiso recíproco de compra venta, sobre un bien inmueble situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, según anexo marcado “B” acompañado al escrito libelar, fijándose el precio de la venta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales su representado entregó en la oportunidad de la suscripción del contrato, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en calidad de arras, monto imputable al precio total del inmueble, siendo el caso que su representado ha realizado diferentes abonos al monto anteriormente señalado, cancelando a la presente fecha la cantidad de de CUATRO MILLONES QUIENIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 4.510.000,00).
Que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en el instrumento anteriormente mencionado, al no suscribir el documento definitivo de venta en el plazo acordado, es decir, dentro del año siguiente a la suscripción del mismo.
Sostiene igualmente que la demandada ha desarrollado una conducta obstructiva, negligente, renuente y demorada en el cumplimiento de sus obligaciones, quien una vez desocupada la totalidad del inmueble procedió en dar en arrendamiento tres (3) de sus oficinas, frustrando las expectativas legítimas de su representado, quien en la actualidad se encuentra en la posesión pacífica del mencionado inmueble desde el año 2011, haciendo reparaciones en el mismo sin tener la titularidad, reparaciones que en su decir ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), según inspección practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Señala asimismo que su representado en todo momento ha desplegado una conducta en estricto cumplimiento al principio de la buena fe de las negociaciones, realizando actuaciones y diligencias tendientes a facilitar la ejecución contractual, las cuales han sido frustradas por la parte demandada.
Que existen diversos procesos judiciales en contra de la parte demandada y su gerente ciudadano CARLOS HILLER, en los cuales se han acordado medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, situación que es su decir afecta gravemente los derechos de su patrocinado. Aunado a ello, el nuevo gerente general de la demandada ha perturbado la posesión pacífica y reiterada de su representado, entrando de forma violenta en el inmueble en fecha 18 de septiembre de 2013, haciéndose asistir de una Notaria y un cerrajero, abriendo todas las puertas del citado inmueble, situación que a su decir vulnera el acuerdo suscrito en el año 2011, mediante le cual su representado fue autorizado para ocupar la totalidad del inmueble para su custodia y proceder a realizar las reparaciones pertinentes para la funcionalidad del mismo, ello según se desprende de acta levantada por la Notaria Pública Novena de Chacao.
En el escrito de solicitud de medida cautelar, señaló la actora lo siguiente: “…Por lo antes señalado, es que ocurro ante usted, ciudadana Juez, a los fines de solicitar MEDIDAS INNOMINADA en la cual decrete mantener la POSESION PACIFICA de mi representado, en el inmueble objeto de la presente demanda y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización de Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil acá demandada, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento.
Igualmente solicito se le prohíba a la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., plenamente identificada en autos, realizar actos de disposición tales como intentar ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos en los cuales se encuentre involucrado el inmueble, es decir, realizar cualquier acción que vaya contra el activo (inmueble) objeto de la presente demanda, todo con la finalidad de resguardar los intereses de mi representado, los cuales se encuentran plenamente demostrados en el presente juicio y que con la actitud que ha demostrado los representantes de la demandada, perjudicando gravemente el derecho que asiste a mi representado.
El ordenamiento jurídico venezolano, contempla las MEDIDAS INNOMINADAS aquí solicitadas, con la finalidad de garantizar los derechos que tienen las personas que se sientan afectadas o que su derecho ser violado y su garantía desvanecida…”.

RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
• Marcado “D”, expediente distinguido con la nomenclatura N° AP13-S-2013-008458, contentivo de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013, en el inmueble objeto de la presente pretensión y dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud.
• Marcado “F”, copias fotostáticas de expediente N° 2884-13, sustanciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy, del cual se evidencia que el ciudadano JAVIER DARIO LINARES sigue juicio contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., por Cobro de Bolívares (Vía Intimación); asimismo, que en fecha 10 julio de 2013 el prenombrado Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
• Marcado “I”, copias fotostáticas de inspección extra judicial realizada por la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2013, en el inmueble objeto de la presente causa, dejando constancia de los particulares contenidos en la solicitud, ello en virtud de la parte interesada sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional prohíba a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., realizar actos de disposición sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización de Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, y tiene los siguientes linderos: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente; tales como ARRENDAR, CEDER, DAR EN COMODATO y en general, realizar cualquier acción que vaya en perjuicio de dicho inmueble, con la finalidad de garantizar la posesión pacífica del ciudadano ANDRE ANSELME REOL.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Así pues, en atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora al momento de elevar su solicitud de decreto de medidas innominadas, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se prohíbe a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., realizar actos de disposición sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización de Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, y tiene los siguientes linderos: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente; tales como ARRENDAR, CEDER, DAR EN COMODATO y en general, realizar cualquier acción que vaya en perjuicio de dicho inmueble, con la finalidad de garantizar la posesión pacífica del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, mientras dure el presente juicio.
Para la práctica de la medida acordada se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.; así como al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, participándoles la Medida decretada, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ANDRE ANSELME REOL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: Se prohíbe a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., realizar actos de disposición sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización de Las Mercedes (llama también “Avenida Las Mercedes”), en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No.-297 en el plano de la Urbanización, y tiene los siguientes linderos: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela No 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente; tales como ARRENDAR, CEDER, DAR EN COMODATO y en general, realizar cualquier acción que vaya en perjuicio de dicho inmueble, con la finalidad de garantizar la posesión pacífica del ciudadano ANDRE ANSELME REOL, mientras dure el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 700/2013 y 701/2013.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2012-000079
INTERLOCUTORIA.-