REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001225
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR JULIO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.009.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALERI RIESCH y GINA DE SOUSA GONCALVES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.483.173 y V-17.154.643, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.223 y 131.048, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIA RODRÍGUEZ PINEDA, VALENTINA y VANESSA SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, casada la primera y solteras las restantes, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.250.197, V-18.446.609 y V-19.796.086, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO PÉREZ PRADA y YOLANDA JIMÉNEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.737.915 y V-5.978.613, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.241 y 32.914, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda de Nulidad de Contrato de Venta, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogado VALERI RIESCH, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO TOLOZA, contra las ciudadanas GLORIA RODRÍGUEZ PINEDA, VALENTINA Y VANESSA SULBARÁN RODRÍGUEZ, plenamente identificadas anteriormente.
Señala el apoderado judicial de la actora, que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Gloria Rodríguez Pineda, en fecha 03 de febrero de 2007, conforme al artículo 70 del Código Civil; y, que en fecha 07/03/2007, adquirieron un apartamento identificado con el número dos, raya letra C (2-C), ubicado en la segunda planta de Residencias Cumarebo, Urbanización Santa Inés, Avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero.
Que su poderdante, fue presionado por la ciudadana Gloria Rodríguez Pineda, quien según indica es abogada, a vender un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, identificado con la nomenclatura 4-C, ubicado en el piso 4 del Edificio Los Teques, Calle Tamanaco, Urbanización El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que su patrocinado otorgó poder a la mencionada ciudadana, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/02/2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30/04/2007, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo Tercero.
Que en fecha 19/12/2009, se produce la venta definitiva del inmueble propiedad de su patrocinado.
Que el producto de esa venta, fue utilizado en su totalidad para remodelar el apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, antes identificado, transformando el área de cocina, construyendo un cuarto adicional, closets, toldos en balcón, cocina y estudio; y, compra de mobiliario. Que además su patrocinado trasladó al apartamento antes indicado, muebles de su propiedad que se encontraban en el apartamento ubicado en Residencias Los Teques, antes identificado.
Que la ciudadana Gloria Rodríguez Pineda, ha intentado desconocerle los derechos patrimoniales que le corresponden al demandante, lo cual se contradice con documentos públicos.
Igualmente, señala el apoderado judicial de la parte accionante, que la ciudadana Gloria Rodríguez Pineda, aparece identificada en el mencionado registro inmobiliario como única propietaria del inmueble y al tener cédula con estado civil de divorciada, en forma maliciosa y temeraria, realizó la venta de dicho inmueble, sin su autorización, violando el precepto del artículo 168 del Código Civil.
Que la ciudadana Gloria Rodríguez Pineda vendió el inmueble a sus hijas Valentina y Vanessa Sulbarán Rodríguez y constituyó usufructo a su favor, lo que prueba, a decir del accionante los elementos de la simulación.
Que el inmueble vendido, objeto de la presente demanda, todavía aparece registrado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como vivienda principal de la aludida ciudadana.
Invoca como fundamentos de derecho los artículos 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, los artículos 156, 168, 1.141, 1.142, 1.161, 1.346 y 1.474 del Código Civil.
Seguidamente hace mención y refiere algunas citas doctrinarias sobre simulación.
En el Capítulo correspondiente al Petitorio, la accionante solicita se declare nula la venta del inmueble arriba identificado y con lugar la demanda de nulidad; se declare medida de prohibición de enajenar y gravar y se condene en costas a las demandadas.
Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de las codemandadas para que comparezcan a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas.
Gestionados los trámites para lograr la citación de las codemandadas, compareció durante el despacho del día 17 de enero de 2013, el abogado OVIDIO PÉREZ PRADA, quien consignando instrumento poder otorgado por las demandadas, procede a contestar la demanda de Nulidad, oponiendo en punto previo, la falta de cualidad e interés actual, tanto del demandante para intentar el juicio, como de las demandadas para sostenerlo.
Fundamenta dicha defensa en que no le asiste derecho alguno al accionante sobre el inmueble a que se contrae la venta impugnada de nulidad, no existe una relación lógico-jurídica entre el demandante y las codemandadas, por lo que a su decir, el pretendido derecho es ilegítimo, injusto e indebido, alegado con el único propósito de procurarse un beneficio personal con perjuicio ajeno.
Indica la demandada que el inmueble mencionado, procede de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio con el padre de las hoy propietarias por lo que es un bien propio, por lo que podía disponerlo.
Que si bien es cierto que la comunidad de gananciales entre Gloria Rodríguez y Heber Sulbarán, se extinguió con la disolución del matrimonio, en fecha 03/03/2003, la misma no se liquidó, por lo que pasó a ser una comunidad ordinaria. Que siendo así el mencionado bien quedó excluido de la comunidad de bienes con el nuevo matrimonio.
Que habiendo fundamentado la pretensión el actor, en la unión de hecho, tal argumento no encuentra asidero jurídico, por cuanto el inmueble vendido, cuya nulidad se pretende, es un bien propio, que perteneció a su comunidad conyugal del anterior matrimonio.
La representación judicial de la ciudadana Gloria Rodríguez, hace una relación cronológica de los bienes vendidos y adquiridos, desde 2003 hasta 2007, con la finalidad de demostrar que el inmueble bajo litigio es un bien propio, a saber:
1.- Que en fecha 21/07/2003, ella y su anterior esposo, vendieron un inmueble ubicado en Residencias 747, PH-B, Montalbán, Municipio Libertador, que perteneció a la comunidad conyugal existente entre ellos. Dicha venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
2.- Que en fecha 07/08/2003, la ciudadana Gloria Rodríguez, compró un inmueble ubicado en Residencias Lomas de Terrabella, Piso 4, Apartamento 1, Municipio Baruta Estado Miranda. Dicha venta quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
3.- Que en fecha 26/03/2004, la nombrada ciudadana vendió el apartamento identificado en el numeral anterior y en la misma fecha adquirió un inmueble ubicado en Residencias Cero Cinco, en Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha compra quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero.
4.- Que en fecha 07/03/2007, la ciudadana Gloria Rodríguez, vendió el apartamento identificado en el numeral anterior y en la misma fecha, perfeccionó la adquisición de un apartamento ubicado en Terrazas de Santa Inés, Residencias Cumarebo, relacionado hoy con la acción de nulidad incoada. Que previamente, en fecha 03/11/2006, había suscrito opción de compra, según consta de documento otorgado ante Notaría Pública de Lecherías, Municipio Turístico del Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que la compra del inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 07/03/2007, anotada bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, es decir, en la misma fecha que vendió el apartamento que se refiere el numeral anterior.
De esa relación cronológica, deduce que el inmueble en cuestión no formó ni forma parte de la comunidad de gananciales entre Gloria Rodríguez y el accionante, sino que se trata de un bien propio, adquirido por subrogación real de otro bien propio, o sea, que de la relación de compra y venta de los inmuebles antes referidos, queda a su decir, evidenciado el origen o procedencia del dinero para la compra del inmueble sobre el cual se pretende la nulidad de venta; en otras palabras, indica la representación judicial de la accionada (Gloría Rodríguez) que el inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, es una sustitución o reemplazo de un bien vendido, colocando al inmueble adquirido bajo la misma condición jurídica del bien vendido, es decir, una subrogación real de otro bien propio.
Seguidamente, la representación judicial de las accionadas, niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana Gloria Rodríguez, aunque así se haya plasmado en el certificado matrimonial, lo cual se hizo por exigencias del demandante, quien alegaba que por sus constantes viajes al interior del país para la venta de mercancía seca, no tenía tiempo de hacer presencia para ese papeleo.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gloría Rodríguez haya presionado al demandante para que vendiera su inmueble ubicado en el Edificio Los Teques, antes referido.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gloría Rodríguez haya cohabitado con el demandante en su apartamento ubicado en Residencia Los Teques, ubicado en Urbanización El Marqués. Manifiesta haber vivido con sus menores hijas, para ese momento, en Residencias Cero Cinco y posteriormente en Residencias Cumarebo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya invertido el dinero producto de la venta de su inmueble, en Remodelaciones y compra de mobiliario para el apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, pues los muebles que allí se encuentran son los que poseía la codemandada cuando vivía en Santa Rosa de Lima.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya realizado transformaciones totales o parciales en el apartamento objeto de la acción de nulidad intentada: niega que se hayan construido un cuarto adicional, closet y toldos.
Sostiene que las remodelaciones realizadas al apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, las hizo su representada (Gloría Rodríguez) entre noviembre y diciembre de 2006, a más de un (1) año antes de la venta del apartamento del demandado, la cual ocurrió el 17/12/2007.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gloría Rodríguez al vender el inmueble ubicado en Residencias Cumarebo haya incurrido en algún hecho que tan siquiera haga presumir una simulación.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante (la ciudadana Gloría Rodríguez) haya formulado denuncia falsa ante organismos públicos para menoscabar algún derecho del demandante, por cuanto ha existido una conducta activa del demandante que ha generado estados de gran angustia, desasosiego y perturbación en sus actividades diarias. Afirma, que el demandante ha sostenido una actitud de agresión verbal, moral, física, psicológica, contra su mandante mientras cohabitaban y por orden del Ministerio Público (Fiscalía 131), el demandante debió retirarse, por hechos de violencia.
Fundamenta su contestación en los artículos 151 y 152 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la demandada consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales y testimoniales.
En fecha 13 de marzo de 2013, la representación judicial actora promovió documentales, testimoniales e informes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, quien suscribe con el carácter de Juez, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada. En ese mismo auto, declaró que las pruebas promovidas por la demandante, resultan extemporáneas por tardías.
Contra el aludido auto, la representación judicial de la actora ejerció recurso de apelación, del cual no constan resultas en el expediente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 07 de junio de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes. En la misma fecha se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la actora consignó escrito de Observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Pieza I.
• En lo que se refiere a la representación judicial de las partes, los documentos autenticados que acreditan dichas representaciones no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Documento debidamente registrado en fecha 19/02/2010, a través del cual la ciudadana Gloría Rodríguez vende a las ciudadanas Valentina Daynubis y Vanessa Emperatriz Sulbarán Rodríguez, el inmueble objeto de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa. Dicho documento, que cursa tanto en copia simple (sin la nota registral) como en copia certificada, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la venta realizada por la ciudadana Gloría Rodríguez, a las ciudadanas Valentina Daynubis y Vanessa Emperatriz Sulbarán Rodríguez. Sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.
• Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la unión matrimonial entre el ciudadano Víctor Toloza y Gloria Rodríguez, conforme al artículo 70 del Código Sustantivo.
• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos Jorge Yilo Baduy y Yuli Carreño de Yilo venden en fecha 07/03/2007, a la ciudadana Gloría Rodríguez apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, inmueble objeto de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra realizada por la ciudadana Gloría Rodríguez, en la fecha indicada. Sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.
• Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Heber Alberto Sulbarán y Gloria Rodríguez, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos.
• Copia simple de Demanda de Divorcio incoada por Víctor Toloza contra Gloria Rodríguez. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos.
• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos Gloria Rodríguez y Heber Sulbarán venden en fecha 21/07/2003, a los ciudadanos Aida Arguelles y José Rodríguez, el apartamento PH-B, ubicado en Residencias 747. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos María Franceschi, Pedro Franceschi y Gladys Vivas venden en fecha 07/08/2003, a la ciudadana Gloria Rodríguez, el apartamento PH-B, ubicado en Residencias 747. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Documento debidamente registrado, a través del cual la ciudadana Gloria Rodríguez, vende en fecha 26/03/2003, a los ciudadanos Boris Mata y Maribel Ochoa, el apartamento que allí se identifica. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos Carmen Nuñez, Gerardo Nuñez y Carmen Guedez, venden en fecha 26/03/2004, a la ciudadana Gloria Rodríguez, el apartamento que allí se identifica, ubicado en Residencia Cero Cinco, en Santa Rosa de Lima. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Documento de opción de compra, debidamente autenticado en fecha 06/11/2006, mediante el cual Gloria Rodríguez otorga opción de compra a María Sacco, el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cero Cinco. Dicho documentos no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la opción de compra venta en él contenida.
• Documento debidamente registrado, en fecha 07/03/2007, a través del cual Gloria Rodríguez vende a María Sacco, el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cero Cinco y sobre el cual habían suscrito opción de compra antes referida. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Documento de opción de compraventa, debidamente autenticado en fecha 03/11/2006, mediante el cual Yuli Carreño y Jorge Yilo otorgan opción de compra a Gloria Rodríguez, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cumarebo. Dicho documentos no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la opción de compra venta en él contenida.
• Fotostato, en idioma inglés, el cual no aparece traducido. Siendo el idioma oficial el Castellano, este Tribunal le niega todo valor probatorio a dicho documento al no aparecer debidamente traducido por intérprete público, al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Pieza II
• Documento debidamente registrado, en fecha 19/12/2007, a través del cual Gloria Rodríguez, en representación de Víctor Toloza vende a Felipe Suarez y a Lucinda Ferreira, el inmueble propiedad del segundo nombrado, ubicado en Residencias Los Teques, Urbanización El Marqués. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.
• Facturas varias, emitidas por Materiales Guayabal, C.A., Cerámica Carapa C.A., Refrigeración Perfi Mar, S.R.L., Ferretería Carmelandia, Inversiones 0324, C.A., Biseladora 54 C.A., Comercial La Cadena S.A., Ferretería Canarias C.A., Industrias Procustic C.A, Inversiones 184375 C.A., Cerámicas Valladares C.A., Prosein Las Mercedes C.A. Dichos documentos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en la presente causa.
• Recibos de pago, emanados del ciudadano Víctor Morillo. Dichos documentos fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que se les otorga valor en cuanto a los hechos en ellos contenidos, específicamente lo referido a trabajos de albañilería realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2006, en el inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, por orden de la ciudadana Gloria Rodríguez.
• Recibo otorgado por el ciudadano Félix Uga. Dicho documento emana de tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa.
• Contrato de trabajo celebrado entre Gloria Rodríguez y Víctor Morillo. Dicho documento fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que se le otorga valor en cuanto a los hechos en él contenidos, específicamente lo referido a trabajos de construcción y/o remodelación en él referidos.
• Constancia emanada de la Junta de Condominio de Residencias 05. Dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa.
• Los documentos acompañados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, no son valorados, por haber sido promovidos extemporáneamente, sin menoscabo, que hubieren sido acompañados en otra etapa del proceso, donde se les valorará conforme a la ley.
• En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana Alicia Caridad, la misma responde a la primera pregunta que conoce a la ciudadana Gloria Rodríguez; A la Segunda, que le consta que dicha ciudadana vivió en Residencias 05, Santa Rosa de Lima, con sus hijas; a la Tercera, que le consta que vivió en dicha residencia hasta marzo de 2007. También declara en las repreguntas que no conoció al ciudadano Víctor Toloza y no le consta relación sentimental del nombrado con Gloria Rodríguez.
• Testimonial de la ciudadana Venezuela Da Silva, quien responde a la primera pregunta, indicando que en el ejercicio de su profesión de abogado conoce a la ciudadana Gloria Rodríguez; a la Segunda respondió que le consta que Gloria Rodríguez vivía en Residencias 05, Santa Rosa de Lima, con sus dos hijas; a la Tercera, respondió que le consta que Gloria Rodríguez vició con sus hijas en residencias 05, Santa Rosa de Lima, hasta marzo de 2007. A la repregunta Primera, respondió no conocer al esposo de Gloria Rodríguez; a la Segunda repregunta, respondió no conocer el nombre del esposo de Gloria Rodríguez; a la Tercera, respondió que cuando fue al apartamento de Gloria Rodríguez en Residencias 05, solo vio a dicha ciudadana y a sus hijas; A la Cuarta, declara no conocer la fecha de matrimonio de Gloria Rodríguez y Víctor Toloza.
• El testigo Adrian Meneses, respondió a la primera pregunta que conoce a la ciudadana Gloria Rodríguez; a la Segunda, respondió que la nombrada ciudadana vivía en Santa Rosa de Lima, edificio 5; a la Tercera, declaró que en enero de 2007 vio a Gloria Rodríguez con sus dos hijas en el apartamento que tenía dicha ciudadana en Santa Rosa de Lima, el cual estaba vendiendo y tenía todo embalado para mudarse; a la Cuarta respondió, que la mencionada ciudadana le manifestó que se mudaba a finales de febrero o marzo de 2007, pero no recuerda con precisión cuál de esos meses era el de la mudanza; a la Primera Repregunta respondió que no le consta que para enero de 2007 la ciudadana Gloria Rodríguez estaba comprometida con su actual esposo; a la Segunda, manifiesta no haber acudido al matrimonio de la nombrada ciudadana; a la Tercera declaró no conocer el nombre del esposo de la ciudadana Gloria Rodríguez; a la Cuarta, manifestó que sabe que la ciudadana en mención se casó, pero no sabe con quién.
Los testigos nombrados, aparecen contestes y/o se complementan en las declaraciones rendidas, en referencia a que conocen a la ciudadana Gloria Rodríguez; en que vivió hasta marzo de 2007 en Santa Rosa de Lima, en Residencias 05, con sus dos hijas; y, en no conocer el esposo de la nombrada ciudadana. Dichos testigos merecen fe de los dichos declarados.
• El testigo Víctor Morillo, declara a la Primera Pregunta, conocer a Gloria Rodríguez; a la Segunda, que realizó trabajos en el apartamento C del piso 2 de Residencias Cumarebo; a la Tercera, que dichos trabajos los realizó entre noviembre y diciembre de 2006; a la Cuarta, que esos trabajos se los pagó Gloria Rodríguez; a la Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, que reconoce en su contenido y forma los recibos que cursan al expediente, los cuales le fueron puestos a su vista. A las Primera Repregunta, respondió que no conoce que la ciudadana Gloria Rodríguez esté casada; a la Segunda, respondió que los trabajos que realizó en residencias Cumarebo los ejecuto en 2006, durante dos meses más o menos; a la Tercera, que no sabe el origen del dinero con que la ciudadana Gloria Rodríguez le pagaba; a la Cuarta, referida a cuantas veces visitó el apartamento ubicado en residencias Cumarebo, indicó que no, que llegó ir allá; a la Quinta, respondió que en el 2006 no conoció la pareja sentimental de Gloria Rodríguez; a la Sexta, respondió que conoce a las hijas de la ciudadana Gloria Rodríguez, solo de trato; A la Octava (la Repregunta Séptima fue omitida, es decir, no aparece en el consecutivo) respondió no saber el nombre de las hijas de la mencionada ciudadana; a la Novena, indicó que la propietaria del inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, donde realizó los trabajos, es Gloria Rodríguez; Décima, declaró no saber quien residen actualmente en el apartamento referido, ubicado en Residencias Cumarebo; a la Undécima, manifestó no conocer a Víctor Toloza.
Al adminicular las declaraciones del testigo Víctor Morillo, con los restantes testigos, sus dichos aparecen coherentes y/o coincidentes, por lo que merecen fe de este Juzgador.
Punto Previo
De la Falta de Cualidad e Interés.
Opuso la representación judicial de la demandada, la falta de cualidad e interés actual, tanto del demandante para intentar el juicio, como de las demandadas para sostenerlo, fundamentando dicha defensa en que no le asiste derecho alguno al accionante sobre el inmueble a que se contrae la venta impugnada de nulidad; que no existe una relación lógico-jurídica entre el demandante y las codemandadas, por lo que a su decir, el pretendido derecho es ilegítimo, injusto e indebido, alegado con el único propósito de procurarse un beneficio personal con perjuicio ajeno.
Tales argumentos no son inherentes a la falta de cualidad e interés, sino que son aspectos relacionados con el mérito del asunto debatido, es decir, si sustancialmente, al demandante le corresponde o no el derecho reclamado, que dé lugar a la nulidad pretendida, lo cual debe ser analizado al decidir sobre el mérito de lo controvertido, por lo que forzosamente debe desecharse la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Decidido el Punto Previo y valorado el material probatorio aportado a los autos, en especial de los distintos documentos de compra venta analizados, observa esta administradora de justicia, que la ciudadana Gloria Rodríguez, tenía como práctica habitual, que cuando iniciaba la venta de un inmueble de su propiedad, seguidamente, o simultáneamente, estaba gestionando la compra de otro apartamento, es decir, que para esta Juzgadora, aparece como un hecho probado que la ciudadana Gloria Rodríguez, utilizaba el producto de la venta del inmueble anterior, para adquirir otro inmueble destinado a vivienda. Es decir, que el apartamento adquirido el 07/03/2007, identificado con el número dos, raya letra C (2-C), ubicado en la segunda planta de Residencias Cumarebo, Urbanización Santa Inés, Avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, se tiene como un bien propio de la ciudadana Gloria Rodríguez, el cual deriva sustituye un bien propio anterior, como lo es el apartamento Nº 10-A, ubicado en el Piso Nº 10 de Residencia 05, en la Urbanización Santa Rosa de Lima, que fue propiedad de la nombrada ciudadana.
En cuanto a los dichos del ciudadano Víctor Toloza, de haber destinado el dinero producto de la venta de su apartamento ubicado en Residencias Los Teques, Urbanización El Marqués, para reparaciones y remodelaciones del apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, propiedad de Gloria Rodríguez, tal alegato no aparece probado.
Tampoco aparece probado, el dicho del demandante, referido a que trasladó bienes muebles de su antiguo apartamento, antes referido al inmueble propiedad de Gloria Rodríguez, en Residencias Cumarebo; ni que haya adquirido mueblaje para dicho apartamento. Es decir, la demandante no probó sus afirmaciones de hecho como lo exige el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta incoada por el ciudadano VÍCTOR TOLOZA, titular de la cédula de identidad V.-6.286.009, contra las ciudadanas GLORIA RODRÍGUEZ PINEDA, VALENTINA y VANESSA SULBARÁN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad 4.250.197, 18.446.609 y 19.796.086, respectivamente.
Se condena en costas al demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 254º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-001225
DEFINITIVA