REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000495
PARTE ACTORA: Ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.958.670.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y HUGO L. DAM SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.567.152 y V-4.073.684, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.040 y 13.761, en el mismo orden enunciado¬¬.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.810.996 y V-14.906.048, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.967 y V- 15.153.713, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.060 y 117.875 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS HERNANDEZ CASTILLO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMERICO ANDRADE DE ARAUJO, procedió a demandar a los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, en su carácter de deudora principal y de fiador solidario, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa respectiva y el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión y se le de apertura al cuaderno de medidas, librándose las respectivas compulsas y aperturándose cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000046, en fecha 22 de junio de 2012, tal y como consta al folio 24.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2012, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio del año en referencia, este juzgado dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se niega la medida solicitada.
Gestionados los trámites de citación, compareció en fecha 18 de septiembre de 2013, la abogado ANA TERESA ARGOTTI, supra identificada, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados se dio por citada en juicio en nombre de sus poderdantes. Seguidamente, durante el despacho del día 24 de septiembre de 2012, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto de fecha 10 de enero de 20132, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 1 de febrero del año en curso, la representación de la demandada consignó su escrito de informes. En esa misma fecha se dictó auto concediéndose el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes presentados.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado dejó constancia de la entrada de causa en estado de sentencia.
Así, procede este Juzgado a decidir la presente controversia con base a las consideraciones que de seguida se exponen:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es tenedor y beneficiario de quince letras de cambio marcadas con las letras 01/15 al 15/15, debidamente libradas y aceptadas, e igualmente avaladas por los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, en su carácter de aceptante principal y avalista, respectivamente.
Que tales letras fueron emitidas en fecha 2 de noviembre de 2011, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772,00), a favor de su representado, y que las mismas debían ser pagadas a sus respectivos vencimientos a la orden de su beneficiario, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto en el domicilio de los deudores.
Aduce asimismo, que la citada deuda fue aceptada por los mencionados ciudadanos, y que de igual forma la misma fue debidamente formalizada por la deudora y su fiador mediante documento autenticado en fecha 2 de noviembre de 2011, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento anexo al libelo de la demanda marcado con letra “B”.
Que en dicho instrumento se estableció, la aceptación de la deuda y que la misma sería pagada con intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo deudor de cada letra de cambio.
De igual forma se estableció que para el pago de la citada deuda, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.772.000,00), con vencimiento la primera de ellas en fecha 31 de octubre de 2011 y así sucesivamente, siendo la primera cuota por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) con vencimiento el 21 de noviembre de 2011, que la segunda cuota se corresponde con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,000) y que la misma debía ser pagada en fecha 15 de diciembre de 2011; y la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,000) la cual debía ser pagada en 12 cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas el 15 de enero de 2012 y las demás el día 15 de cada uno de los meses siguientes.
Que de estas 12 cuotas, las cinco (5) primeras por CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000) cada una, que la cuota siguiente por la cantidad de SETECIENTOS Mil BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,000); las siguientes cinco (5) cuotas por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000), la siguiente por SETECIENTOS Mil BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,000); y una última cuota por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 372.000,00) pagadera esta última en fecha 15 de enero de 2013.
Indica así el accionante que para facilitar el pago de las expresadas cuotas, sin que ello signifique novación de la obligación, la deudora y el fiador libraron quince (15) letras de cambio, numeradas del 01/15 al 15/15, respectivamente, para ser pagadas en la ciudad de Caracas.
Refiere que a la fecha de presentación de la demanda la deudora y su fiador, en su carácter de aceptante y avalista de los citados efectos cambiales, no han honrado su compromiso para con su representado con el pago de las cuotas correspondientes: a) del 21 de noviembre de 2011 por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00); b) del 15 de diciembre de 2012 por la cantidad dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,000); y c) las cuotas correspondientes vencidas en fechas 15/01/2011, 15/02/2012, 15/03/2012 y 15/04/2012 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000), respectivamente alcanzando a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), de capital adeudado, hecho éste que indica quedó establecido en el citado instrumento autenticado.
Que siendo nugatorias las gestiones del cobro de los citados efectos cambiarios, concurre ante esta Autoridad Judicial para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, en su carácter de deudora principal, aceptante y avalista para que le paguen a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de capital adeudado, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), al 15 de abril de 2012.
SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 114.423,00), calculados al 1% mensual, cantidad esta discriminada de la siguiente manera:
1.) Por la Letra de Cambio No. 1/15 la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.600,00).
2.) Por la Letra de Cambio No. 2/15 la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 78.904,10).
3.) Por la Letra de Cambio No. 3/15 la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.960, 00).
4.) Por la Letra de Cambio No. 4/15 la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.962.000, 60).
5.) Por la Letra de Cambio No. 5/15 la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 986,30).
6.) La letra de Cambio No. 6/15, sin interés al 15 de abril de 2012
TERCERO: Las costas y costos judiciales.
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas a la fecha en que se debió recibir el pago de la obligación contraída y a la fecha en que sea cancelado su monto, para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, calculada ajustándose a los índices de precios al consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho.
Aduce asimismo, que la obligación que pretende exigir la parte actora es nula a su decir, porque no puede surtir efecto alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, por cuanto la acción sin causa no tiene efecto alguno.
Que la acción intentada por la actora no es una acción autónoma ni una acción cambiaria, sino que por el contrario es una acción ordinaria mercantil por cobro de bolívares. Hecho que se desprende del documento autenticado, en fecha 2 de noviembre de 2011, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 187, Folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que tales letras, están emitidas y aceptadas conforme a un documento autenticado contentivo de una obligación que no tiene causa, pues sólo contiene una declaración unilateral en la que su representada TANIA MARKINA TESSAROLO CAMAZOLA se declara dizque deudora del ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAJUO, con el cual no ha realizado negocio alguno, ni recibido cantidad alguna de dinero que la pueda resultar deudora, ni bienes ni servicios de ninguna naturaleza; y que tal declaración no convalida en modo alguno dicho documento, por lo que la obligación demandada carece de efectos.
Aduce asimismo, que en cuanto al fiador demandado ciudadano CARLOS ALFONZO GUERRERO NAVARRO, tampoco ha existido negocio alguno pues el mismo ni le ha suministrado cantidad alguna de dinero, ningún bien ni servicio alguno.
Que la obligación que se pretende carece de causa, no tiene efectos contra la demandada como deudora principal ni en cuanto al fiador, pues de acuerdo con el artículo 1.805 del Código Civil, la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida. Que del documento autenticado del cual el actor deriva su pretensión de pago de letras de cambio, no se extrae motivo o razón alguna por la cual los demandados hayan otorgado dicho documento base de las cambiales demandadas. Que la declaración contenida en el documento base de la acción, carece de causa, que jamás ha habido negociación alguna entre los demandados y el actor, y precisamente el referido documento no expresa causa alguna porque ésta no existe, en virtud de lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
-&-
Planteada la controversia en los términos en que han sido precedentemente sintetizados, para decidir, este Tribunal observa:
Como punto de partida, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza de la acción ejercida, toda vez que junto al libelo de la demanda ha sido acompañado un contrato celebrado entre las partes, en cuyo contexto se estipuló la emisión de quince (15) letras de cambio libradas y aceptadas por la parte demandada, en favor de la parte actora, siendo que la parte actora acompañó seis (6) letras de cambio junto a la demanda. De allí, que sea necesario establecer si la pretensión contenida en la demanda se corresponde con una acción cambiaria o si por el contrario se trata de una acción causal, toda vez que entre las mismas existen diferencias sustanciales que dimanan de diversas normas de derecho positivo aplicables a uno y otro caso, que inexorablemente inciden de modo sustantivo en el mérito de la pretensión.
En tal sentido, El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.

Así pues, el acreedor dispone de una dualidad de acciones para la tutela de sus derechos, a saber: la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
Respecto de la dualidad de acciones que dimanan de la letra de cambio (acción cambiaria y acción causal), el autor Alfredo Morles Hernández, en su Tratado de Derecho Mercantil (UCAB 2002, Tomo III, pág. 1906), ha apuntado las siguientes ideas:
“La letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no le haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente (Messineo).
El derecho venezolano, además, proclama los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito en una norma que fue incorporada al Código de Comercio de 1873, tomándola del Código de Comercio chileno de 1865 (artículo 121 del vigente Código de Comercio). La ausencia de novación significa, en otras palabras, sancionar la persistencia del pacto fundamental. La letra de cambio, en consecuencia, se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librados y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias. La acción causal no está legislativamente consagrada, pero los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito implican unja virtual proclamación de la misma, haciendo de la obligación cambiaria y de la obligación causal obligaciones concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma prestación y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción) (Paz-Ares). Si se acepta la estructura tradicional del doble negocio (cambiario y extracambiario), la emisión de la letra de cambio puede responder a muy diversas causas (solvendi, credendi, donandi, garantiae, favendi) que se ubican con facilidad en el ámbito de las relaciones del librador y del aceptante, pero que pueden trasladarse a los otros vínculos cambiarios.”
(Resaltado de este Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora ha afirmado una relación contractual contenida en un instrumento autenticado acompañado al libelo de la demanda, que originó la emisión y aceptación de quince (15) letras de cambio, con la única finalidad de facilitar el cobro de las cuotas establecidas para el pago de una cantidad de dinero.
Es importante poner de manifiesto que respecto de las indicadas letras de cambio tiene aplicación el dispositivo contenido en el artículo 121 del Código de Comercio dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la del deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”.

La casación venezolana ha considerado que, de conformidad con la norma precedentemente transcrita, cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca expresada claramente, lo cual no ocurre en el caso de marras.
Así pues, los títulos valores establecidos en el contrato acompañado al libelo de la demanda, en modo alguno produjeron novación de la obligación contenida en el contrato, por cuanto su objeto se limitó a facilitar el pago de las sumas de dinero demandadas y no sustituir y extinguir la obligación de reintegro contenida en el mismo documento, por una nueva fundada en las letras de cambio.
En consecuencia, de la lectura del libelo de la demanda, con meridiana claridad se comprende que la pretensión contenida en la misma no se contrae a una acción cambiaria de naturaleza mercantil, sino a una acción causal, específicamente una típica acción de ejecución de contracto consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, este Tribunal debe resolver el controvertido surgido luego del cuestionamiento formulado por la parte demandada respecto de la causa del contrato, la cual se denuncia como inexistente. En tal sentido, de la revisión de la letra del contrato acompañado al libelo de la demanda, se evidencia que el mismo se limita a afirmar la existencia de una obligación dineraria del demandado frente al demandante, que alcanza la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.772.000,00), que incluye monto del capital adeudado más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor, sin que se mencione el origen de la deuda en cuestión.
En tal sentido, es menester traer a colación la presunción de causa proclamada por el artículo 1.158 del Código Civil, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

En torno a la inteligencia del precepto legal precedentemente transcrito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” (UCAB – Manuales de Derecho, 1989), ha considerado:
“Dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiere de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por nuestro legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.
Establece así nuestro legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:
A) La presunción tiene un doble alcance o contenido, a saber:
a) La causa se considera existente.
b) La causa se considera lícita.
B) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilicitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.”

Sobre la base de la presunción de causa contenida en el artículo 1.158 del Código Civil, mal podría este Tribunal considerar que la obligación demandada deba reputarse como inválida o inexistente, por la sola omisión de mención de causa en el contrato cuya ejecución se demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, y como quiera que la parte demandada ha cuestionado la causa del contrato, cuyo cumplimiento se demanda en la demanda que originó este proceso, resulta imperativo observar una serie de elementos que afectan la causa del contrato y que emergen del propio texto del mismo, cuya revisión resulta imperativa para este Tribunal, por mandato de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Artículo 12.- (…) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En efecto, de la simple lectura del contrato acompañado al libelo de la demanda se aprecian las afirmaciones que se transcriben a continuación:
“Que debo y me obligo a pagar al señor, Américo Andrade De Araujo, quien es mayor de edad, casado, venezolano, comerciante, de este mismo domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-12.958.670, la suma de cinco millones setecientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 5.772.000,00), que incluye el monto del capital adeudado mas los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre saldo deudor, así: (…). Solo para facilitar el pago de las expresadas cuotas y sin que ello signifique novación de la obligación, en este acto, acepto y libro a la orden de Américo Andrade De Araujo, quince (15) letras de cambio, numeradas del 1-15 al 15-15, cuyos valores en total, fechas de emisión y vencimiento, se corresponden con las anteriormente expresadas cuotas, para ser pagadas en esta ciudad de Caracas, en su vencimiento, sin aviso ni protesto, a la orden de su beneficiario, siendo expresamente convenido por nosotros, que el atraso de más de cinco (5) días hábiles en el pago de una cualesquiera de las expresadas cuotas y/o letras de cambio, obliga a la deudora a pagar un interés moratorio, calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.”


De la lectura de las anteriores estipulaciones contractuales se evidencia que el monto que se indica adeudado, por concepto de principal, incluye a su vez el monto de una porción correspondiente a intereses, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sin que sea posible establecer la fecha desde la cual fueron calculados dichos intereses, ni tampoco su base de cálculo.
Aunado a lo anterior, se observa que sobre el monto principal –que comprende capital y una cantidad indeterminada de intereses- se causarían nuevos intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
En vista de las indicadas circunstancias, debe procederse a la revisión de lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Comercio, que literalmente dispone:
“Artículo 530.- No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucionalizante de las normas aplicables para el establecimiento de intereses, en la conocida sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, donde se realizó una importante contribución para la objetivación del Estado Social de Derecho y de Justicia, en los siguientes términos:
“…4.- Anatocismo
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.
Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana.
Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
Tal vez, esta fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional, expresamente digan lo contrario.
El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.
Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres.
A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados, plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar la capitalización.
A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación.
Considera esta Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener aplicación.
Además, no escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela, creando en un sector de la población una situación que le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge el derecho de cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son los seis principales entes financieros, y realizar las operaciones que le permitan conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo en cuenta para tales determinaciones, la información que les dé el Banco Central de Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un punto discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se limita a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las tasas pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares el promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.
Esta misma fórmula la utiliza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 27) para el cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el débil jurídico: arrendatario, se ve compelido, de acuerdo a la interpretación que se dé a los artículos, a solicitar información en el Banco Central de Venezuela, a verificar las tasas pasivas promedio, etc.
Aceptar que en materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117 constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los intereses”.

En similar espíritu se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2007, caso: ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO) contra la Asociación Bancaria de Venezuela, el Consejo Bancario Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, en la que se prohibió la práctica de anatocismo a las entidades bancarias de la República, entendido como la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses.
A la luz de los postulados axiomáticos contenidos en las indicadas sentencias de la Sala Constitucional, esta Juzgadora no puede dejar de observar que en el contrato acompañado junto al libelo de la demanda se ha estipulado la capitalización previa de los intereses, sin que exista certeza del monto de capital tomado como base para los efectos del cálculo correspondiente, ni tampoco certeza del plazo que se ha tomado en cuenta a los efectos de dicho cálculo. En efecto, en el contrato en referencia simplemente se menciona el quantum de una deuda, siendo que dicho monto aparece como el resultado de un monto indeterminado de capital, al que se le ha adicionado un monto igualmente indeterminado por concepto de intereses, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, durante un tiempo que tampoco se puede determinar de la letra del contrato. Adicional a lo anterior, del mismo texto del indicado contrato se evidencia que han sido pactados otros intereses, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre saldos deudores (que comprenden capital e intereses en proporciones indeterminadas) que también son reclamados en el petitorio del libelo de la demanda.
Así las cosas, ante semejante incertidumbre, estima este Tribunal que a los fines de la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, evidentemente era carga del demandante probar la discriminación de los montos que corresponden a capital y los que corresponden a intereses, toda vez que la letra del contrato señala que el monto adeudado se compone de ambos conceptos, sin hacer la necesaria discriminación, ni aclarar en forma alguna las variables numéricas que sirvieron de base de cálculo para la determinación del monto de tales intereses, que han sido capitalizados a priori, según reza el texto del propio instrumento fundamental acompañado a la demanda. Dicha circunstancia, obviamente genera una duda razonable respecto de la licitud de la causa del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora, por conducto del ejercicio de la acción causal que inició este proceso, la cual ha sido expresamente cuestionada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda.
Frente a tales circunstancias, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En aplicación del dispositivo legal parcialmente transcrito, como quiera que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos que harían procedente la pretensión del demandante, mal podría esta sentenciadora declarar procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la presente demanda, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo.

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano AMÉRICO ANDRADE DE ARAUJO contra los ciudadanos TANIA MARKINA TESSAROLO CAMIZZOLA y CARLOS ALFONSO GUERRERO NAVARRO, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes en atención al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000495
DEFINITIVA.-