REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000237
PARTE ACTORA: ciudadanos SANDRA MACEDO MONCAYO, ADRIANA MACEDO MONCAYO, AGOSTINHO ALFONSO MACEDO MONCAYO y OLGA ELIZABETH MACEDO DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-10.515.268 y V-6.108.621, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE BUROZ HENRÍQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, MARVIA LOURDES CARVAJAL RAMÍREZ y CARLOS POLEO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-5.166.727 y V-11.196.730, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 32.616, 25.525, 21.220 y 69.331, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID SAMUEL MACEDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.992.297.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D`APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA SARRIN y GABRIEL FALCONE ABBODANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-4.348.893, V-12.391.772, V-11.921.621, V-16.273.351 y V-14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos: 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.182, 112.077, 138.439 y 112.356, en el mismo orden enunciado. De los herederos desconocidos de Agostinho De Sousa Macedo: ALEJANDRA BAEZ ALLUP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.033, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.251.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.331, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: ciudadanos SANDRA MACEDO MONCAYO, ADRIANA MACEDO MONCAYO, AGOSTINHO ALFONSO MACEDO MONCAYO y OLGA ELIZABETH MACEDO DE PITA, mediante la cual consignan por ante este Juzgado, Escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual corre inserta a los folios (46) al (69), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal VI, del presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-F-2010-000237, el cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 034, Tomo 182, y posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 001, Tomo 186, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos SANDRA MACEDO MONCAYO, ADRIANA MACEDO MONCAYO, AGOSTINHO ALFONSO MACEDO MONCAYO y OLGA ELIZABETH MACEDO DE PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y los restantes con domicilio en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.912.133, V-8.320.544, V-10.515.268 y V-6.108.621, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el abogado CARLOS POLEO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.730, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.331, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, tal y como lo hace constar la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 034, Tomo 182, y posteriormente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 001, Tomo 186, dichas certificaciones se evidencian en los folios (68) y (69), ambas inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal VI del presente expediente, en tal sentido resultan demostradas que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los mencionados ciudadanos suscriban la referida transacción judicial en sus propios nombres.
Por otro lado la parte demandada: ciudadano DAVID SAMUEL MACEDO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-13.992.297, quien se encuentra asistido en este acto por el abogado HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.640, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.628, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano DAVID SAMUEL MACEDO FERREIRA, suscriba la referida transacción judicial en su propio nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por las partes con ocasión al juicio que por: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los ciudadanos SANDRA MACEDO MONCAYO, ADRIANA MACEDO MONCAYO, AGOSTINHO ALFONSO MACEDO MONCAYO y OLGA ELIZABETH MACEDO DE PITA, contra el ciudadano DAVID SAMUEL MACEDO FERREIRA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
En relación al pedimento en la cual solicitan diez (10) juegos de copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO Acc.,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-F-2010-000237
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA