REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000180
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, abogada LAURA CAMARGO; y el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogados MARIA PIA PESCI FELTRI y MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ. Y visto igualmente el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, observa:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 18 de octubre de 2013, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 21, 22 y 23 de octubre; y Lapso de admisión de Pruebas: 24, 25 y 28 de octubre de 2013.
En ese sentido, como se dijo anteriormente la parte demandada, presentó su escrito de Oposición en fecha 22 de octubre de 2013. Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo es evidente que la oposición presentada por la parte demandada cumple con la normativa establecida en el artículo en comento, es decir que la misma fue presentada tempestivamente, por lo que esta Juzgadora pasa a resolver sobre la misma de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La promovida en el Capítulo I, del Mérito Favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa que al no señalar expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte actora, promovió en el Capítulo II, pruebas documentales, numeradas del 1 al 8.
Sobre dicha promoción, la parte demandada se opone a la admisión de las documentales identificadas en el numeral 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, manifestando que sobre tales hechos no existe controversia y que la prueba de hechos no controvertidos es inútil, al respecto observa esta Sentenciadora: La parte demandada se opone a la admisión de una prueba documental, en ese sentido, mal podría esta Juzgadora, en esta etapa del proceso entrar analizarlas y valorarlas, por cuanto su análisis y valoración corresponde en la definitiva, en virtud de ello se desecha la oposición de la parte demandada sobre el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, de la parte actora. Así se declara.
La parte actora, promovió en el Capitulo III de su escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Primero, prueba de Informes dirigido a la Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV), a lo cual la parte demandada se opuso, en ese sentido el Tribunal resuelve conforme a lo previsto en el artículo 687 ejusdem, ya que el tercero indicado por la parte actora se refiere a una sociedad mercantil y lo correspondiente sería la ratificación de documento prevista en el artículo 431 de dicho Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente. Así se declara.
En el mismo Capítulo III, la parte actora promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Segundo, prueba de Informes dirigido al Sindicato UBT Unión Bolivariana de Trabajadores, a lo cual la parte demandada se opuso, en ese sentido el Tribunal resuelve conforme a lo previsto en el artículo 687 ejusdem, ya que lo que se pretende obtener del tercero indicado por la parte actora, se refiere a una declaración y lo correspondiente sería la promoción de testigo. En consecuencia, se declara con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente. Así se declara.
Igualmente en el mismo Capítulo III, la parte actora promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Numeral Segundo, prueba de Informes dirigido a la parte demandada, sobre dicha prueba observa este Juzgadora, que la parte actora lo que persigue con dicha prueba, es que la parte demandada de información sobre su nómina y si algún trabajador de la demandada emitió algún comunicado o correo electrónico a la parte actora.
En ese sentido dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

En consecuencia, se declara con lugar la oposición a la prueba de Informe, promovida por la parte actora por ser dicha prueba inconducente, ya que correspondía promover era la prueba de Exhibición de Documento. Así se declara.
La parte actora, promovió en el Capítulo IV, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Exhibición de Documento, a lo cual la parte demandada se opuso a su admisión, alegando que el medio adecuado hubiera podido ser la testimonial.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 437 ejusdem:
“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”

En consecuencia, se observa que la parte actora lo que persigue con la promoción de dicha prueba, es que un tercero Exhiba un documento, lo cual encuadra en el artículo antes citado, razón por la cual se desecha la oposición, con ocasión al Capítulo IV, planteada por la parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena la Intimación de la ciudadana FRANCYS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.642.869, domiciliada en el piso 1, apartamento 1-B, Torre Norte del Conjunto Residencial Islas de Aves, Urbanización Manzanares; Municipio Baruta del Estado Miranda, para que exhiba el documento de préstamo firmado por su persona y la parte actora, así, una vez conste en autos la practica de su intimación, deberá comparecer por ante este Tribunal, al Segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió en el Capítulo I, de su escrito de Promoción de Pruebas, el Mérito Favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa que al no señalar expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada, promovió en el Capítulo II, de su escrito de Promoción de Pruebas, la testimonial de la ciudadana YDALIA CAROLINA ARZOLA GUTIÉRREZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.913.980, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico. El Tribunal por cuanto considera que dicha testimonial, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Para la evacuación de dicha testimonial, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio, con sede en Valle de la Pascual, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales deberán certificarse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el mismo Capítulo II, la parte demandada promovió documentales. El Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.
La parte demandada, promovió en el Capítulo III, la prueba de Informe. El Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena Oficiar:
PRIMERO: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), con el fin de que este oficie al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, a los fines de dar respuesta al particular ampliamente descrito en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, al cual deberá serle anexados copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostátos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte demandada a consignar los fotostátos requeridos a fin de ser librado el oficio ordenado. Así se Decide.
SEGUNDO: Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines que de respuesta al particular ampliamente descrito en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, al cual deberá serle anexados copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostátos, los cuales serán debidamente certificados por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte demandada a consignar los fotostátos requeridos a fin de ser librado el oficio ordenado. Así se Decide.
La parte demandada, promovió en los Capítulos IV y V, prueba documentales. El Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.
La parte demandada, promovió en el Capitulo VI, la testimonial de la ciudadana YDALIA CAROLINA ARZOLA GUTIERREZ, al respecto observa esta Juzgadora, que dicha testimonial fue promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es decir que dicha prueba ya fue admitida.
La parte demandada, promovió en el Capítulo VII, testimoniales. El Tribunal por cuanto considera que las mismas, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegal ni impertinente, las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. Para la evacuación de dichas testimoniales, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio, con sede en Valle de la Pascual, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se ordena remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales deberán certificarse por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ