REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000053
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS V-6.058.004, V-6.510.765, V-5.979.362 y V-6.507.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS GÓMEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.921, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.739.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 7043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-773.548 y V-11.228.843, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.748 y 95.051, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Civil, por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, quien demanda la ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano EULOGIO GUALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ, debidamente distribuido como fue dicho libelo, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 27 de enero de 2012 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Así en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó decreto de medida de embargo preventivo y consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, y en la misma fecha 24 de febrero del mismo año 2012, consignó los emolumentos para el debido traslado del Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil JAIRO ÁLVAREZ, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de julio de 2012, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 10 de julio de 2012, por el abogado LUIS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en fecha 01 de noviembre de 2012, consignó los ejemplares de prensa de la publicación del Cartel de Citación y la Secretaria de este Juzgado, en fecha 25 de junio de 2013 dejó constancia de la fijación de dicho Cartel.
Así, en fecha 09 de julio de 2013, compareció el ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ DÍAZ, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, y se dio formalmente por citado y en fecha 30 de julio de 2013, su apoderado judicial, abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, presentó escrito mediante el cual como punto previo, propuso la perención de la instancia, manifestando que después de agotada la citación personal de su representado, sin haberla logrado el Alguacil; que la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2012 solicitó la citación cartelaria, acordada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012 y en fecha 10 de julio 2012, el abogado actor retiró el Cartel de Citación, consignando los ejemplares de prensa en fecha 01 de noviembre de 2012, resultando a su decir que desde el 10 de julio de 2012, fecha en la cual fue retirado el Cartel, hasta la fecha de su consignación en el expedientes -01 de noviembre de 2012-, transcurrieron 82 días, violándose la norma que regula la materia, referente a la perención de la instancia.
Que en materia de Perención referente al lapso para la publicación y consignación de los carteles, tanto la jurisprudencia como Doctrina han acogido por analogía el criterio de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la negligencia del actor y en la presunción de inactividad de este que entraña una renuncia a continuar la instancia, se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad del actor. También manifiesta que existe perención por cuanto el actor dejó transcurrir más de 30 días después de la emisión de los Carteles, sin su debida publicación y pago de los emolumentos para que la Secretaria pudiera trasladarse a realizar la fijación respectiva.
Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, ya que el poder es insuficiente para la acción que se pretende; que el poder no tiene ninguna validez para surtir efectos legales en esta demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, y lo impugna por ser consignado en copia simple; que dicho poder fue conferido especialmente para intentar Acción de Amparo Constitucional, por lo cual el mismo es insuficiente para intentar la presente demanda, solicita que dicho poder sea desechado del proceso y se declare la ilegitimidad del abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO.
Opone la falta de legitimación activa de la ciudadana MARIA LUISA ALFONSI, en virtud que dicha ciudadana no es propietaria de derecho alguno sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, habida cuenta que en fecha 11 de diciembre de 2001, le vendió al ciudadano CARLOS ALFONSI GOBBI los derechos que tenía correspondiente al 25%, para lo cual consignó documento para demostrar sus dichos, razón por la que solicita sea declarada con lugar dicha defensa.
Opuso la Cuestión contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el libelo se cometió la infracción del Ordinal 2°, por cuando se omitió expresar el domicilio de los demandantes y el carácter que tienen, también se cometió la infracción del Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, con las pertinentes conclusiones. Igualmente el actor cometió la infracción del Ordinal 6° de dicho artículo 340, referida a la falta de los instrumentos en que se funda la pretensión, que debieron producirse con el libelo de demanda, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, impugnó todas las copias simples, desde el folio 12 al 62, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 de dicho Código.
Finalmente opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada.
En ese sentido el abogado LUIS GÓMEZ, en fecha 05 de agosto de 2013, manifestó que desde el 31 de julio de 2013, ha solicitado el expediente por archivo y no pudo tener acceso al mismo, puesto que le informaban los archivistas que el expediente se encontraba en Secretaría y no podían prestárselo, que en vista de la información que obtuvo por la Oficina de Atención al Público, que la demandada opuso Cuestiones Previas, razón por la cual las contradijo, referidas a los Ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de agosto de 2013, ratificó su contradicción a las Cuestiones Previas y su imposibilidad de tener acceso al expediente, lo cual fue ratificado nuevamente en fecha 13 de agosto de 2013.
El Tribunal pasa ha dictar sentencia de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Antes de entrar a analizar y resolver todas las defensas opuestas por la parte demandada, considera esta sentenciadora aclarar a las partes lo siguiente:
PUNTO PREVIO (1)
Con la automatización del sistema judicial, las partes pueden a través del área de auto consulta, que se encuentra implementado en este Circuito Judicial Civil, verificar toda actuación que conste en los expedientes, en ese sentido, si verificamos por el sistema juris 2000 la representación judicial de la parte demandada consignó su Escrito de Cuestiones Previas en fecha 30 de julio de 2013, fecha en la cual culminaba el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que ha bien tuviere, este con todo el derecho que le asiste, en vez de contestar opuso Cuestiones Previas.
En ese sentido, a partir del 31 de julio de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora contradijera las Cuestiones Previas opuestas, venciendo dicho lapso en fecha 06 de agosto de 2013.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de contradicción a las Cuestiones Previas en fecha 05 de agosto de 2013, dentro del lapso de Ley, pero arguye, que desde el 31 de julio de 2013, solicitó el expediente en la unidad de archivo y no pudo tener acceso al mismo, cabe destacar que la parte actora, compareció y diligenció en el expediente, un día antes que venciera el lapso para contradecir o subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada <05 de agosto de 2013>, manifestando en su diligencia, el conocimiento que tenía del escrito de Cuestiones Previas y las contradijo; compareció nuevamente tres (3) días después <08 de agosto de 2013> y de nuevo tres (3) días después <13 de agosto de 2013>, es de resaltar, en cuenta como estaba la parte actora y así lo hizo saber a este Juzgado, que existía en el expediente un escrito de Cuestiones Previas, no se explica esta Juzgadora, como el apoderado actor, diligenció en el expediente de tres (3) en tres (3) días, realizando alegatos de su imposibilidad de tener acceso al expediente, lo que pudiera entenderse que no actuó diligentemente, ya que este Tribunal, se caracteriza por respetar el derecho a la defensa de todas las partes involucradas en juicio, y exigir a los funcionarios que laboran en este Circuito Judicial, cumplir diligentemente con los justiciables, en todo lo concerniente a este Tribunal, demás esta resaltar, los apoderados judiciales, para la mejor defensa de sus representados, tienen el deber de velar por el desenvolvimiento de las actuaciones en el expediente, lo que incluye cómputos y diligenciar en las oportunidades que corresponda, razón por la cual quien aquí decide, desecha el argumento de la parte actora, en lo que se refiere a que no pudo tener acceso al expediente. Así se establece.
PUNTO PREVIO (2)
DE LA PERENCIÓN
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual como punto previo, propuso la perención de la instancia, manifestando que después de agotada la citación personal de su representado, sin haberla logrado el Alguacil; la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2012 solicitó la citación cartelaria, acordada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012 y en fecha 10 de julio 2012, el abogado actor retiró el Cartel de Citación, consignando los ejemplares de prensa en fecha 01 de noviembre de 2012, resultando a su decir que desde el 10 de julio de 2012, fecha en la cual fue retirado el Cartel, hasta la fecha de su consignación en el expedientes -01 de noviembre de 2012-, transcurrieron 82 días, violándose la norma que regula la materia, referente a la perención de la instancia.
Que en materia de Perención referente al lapso para la publicación y consignación de los carteles, tanto la jurisprudencia como Doctrina han acogido por analogía el criterio de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la negligencia del actor y en la presunción de inactividad de este que entraña una renuncia a continuar la instancia, se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad del actor. También manifiesta que existe perención por cuanto el actor dejó transcurrir más de 30 días después de la emisión de los Carteles, sin su debida publicación y pago de los emolumentos para que la Secretaria pudiera trasladarse a realizar la fijación respectiva.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, lo siguiente:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Quiere decir la norma antes transcrita, con la obligaciones que le impone la Ley, es decir que dentro del lapso de treinta (30) días, la parte debe consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, con el fin que haga efectiva la citación del demandado.
En ese sentido, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2012 y en fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copia simple para la elaboración de la compulsa de citación y canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil, cumpliendo con ello la carga que exige el artículo arriba transcrito, es de resaltar que la Jurisprudencia y doctrina señalada por la parte demandada, es conocida por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma se refiere a un juicio Contencioso Administrativo, lo cual a todas luces no es vinculante para los Juzgados Civiles de Primera Instancia, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar como en efecto declara, sin lugar la perención de la instancia, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.
PUNTO PREVIO (3)
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los poderes otorgados al apoderado judicial de la parte actora, por haber sido consignados en copias simples, los cuales cursan a los folios 12 al 16.
Al respecto el Tribunal observa:
En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, considerar que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada se realizó en fecha 30 de julio de 2013, más sin embargo la primera oportunidad que compareció al juicio fue en fecha 09 de julio de 2013, fecha en la cual se dio por citado, es decir que la parte demandada no cumplió con la impugnación, tal cual lo dispone el artículo arriba transcrito, por lo que resulta forzoso concluir que la referida impugnación fue presentada extemporánea.
En consecuencia, resulta improcedente la impugnación de los poderes otorgados al abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Cuestión Previa del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, ya que el poder es insuficiente para la acción que se pretende; que el poder no tiene ninguna validez para surtir efectos legales en esta demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, que dicho poder fue conferido especialmente para intentar Acción de Amparo Constitucional, por lo cual el mismo es insuficiente para intentar la presente demanda, solicita que dicho poder sea desechado del proceso y se declare la ilegitimidad del abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3°, lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona en que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer Poderes en el Juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea Insuficiente.”
La Institución Procesal de la Cuestión Previa, y sancionada en la norma adjetiva civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de vicios defectos que puedan afectar la decisión de fondo.
Señala el maestro Rengel Romberg, la Institución In comento “..tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, cursa a los folios 12 al 14 copia simple de Poder, que fuera conferido por la ciudadana MARISA ALFONSI GIOBBI y otras, al abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de parte actora, poder inscrito por ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 113, de fecha 22 de agosto de 2011, en el cual se puede leer: “…por medio del presente documento declaramos que otorgamos Poder para actuar en juicio y ante la Administración Pública, al Dr. Luis Gómez Maldonado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7043, titular de la ……y especial para intentar acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Eulogio Gualberto Sánchez Díaz…” (Negrilla de este Despacho).
También cursa a los folios 15 y 16 copia simple de Poder, que fuera conferido por el ciudadano CARLOS ALFONSI GIOBBI, al abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de parte actora, inscrito por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, anotado bajo el N° 11, Tomo 113, de fecha 18 de julio de 2011, en el cual se puede leer: “…por medio del presente documento declaro que otorgo Poder para actuar en juicio y ante la Administración Pública, al Dr. Luis Gómez Maldonado, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7043, titular de la ……y especial para intentar acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano Eulogio Gualberto Sánchez Díaz…” (Negrilla de este Despacho).
En atención a todo lo anterior cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 350, en su segundo aparte:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)”
Como se puede observar, el poder otorgado por la parte actora, al abogado Luis Gómez Maldonado, no es suficiente para actuar en el presente juicio, ya que es un poder especialísimo para que los representara en Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Eulogio Gualberto Sánchez Díaz, y por cuanto la parte actora no subsanó dicha omisión, es forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud, de la anterior declaratoria y visto que la parte actora no ha subsanado el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a subsanar, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.
Igualmente, opone la falta de legitimación activa de la ciudadana MARIA LUISA ALFONSI, en virtud que dicha ciudadana no es propietaria de derecho alguno sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, habida cuenta que en fecha 11 de diciembre de 2001, le vendió al ciudadano CARLOS ALFONSI GOBBI los derechos que tenía correspondiente al 25%, razón por la que solicita sea declarada con lugar dicha defensa.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisadas como fueron las actas del expediente, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de Cuestiones Previas, que consignaba copia del documento, mediante el cual a su decir se evidenciaba la venta realizada por la ciudadana MARIA LUISA ALFONSI, al ciudadano CARLOS ALFONSI GOBBI y solicitó la prueba de Informe dirigida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin que informara la existencia de dicha venta, esta Juzgadora, sin ánimo que dicha revisión de los documentos, pueda considerarse una valoración de las documentales consignadas en el expediente, se pudo constatar que el señalado documento de venta, no fue consignado al expediente por la parte demandada, y ésta no insistió en el lapso de pruebas de las Cuestiones Previas en la evacuación de la prueba de informes, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de legitimación activa de la ciudadana MARIA LUISA ALFONSI, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el libelo se cometió la infracción del Ordinal 2°, por cuando se omitió expresar el domicilio de los demandantes y el carácter que tienen.
Al respecto el Tribunal observa:
El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El artículo 340 ejusdem, reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
“..2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Negrillas de este Juzgado)…”

Dicho lo anterior, tenemos que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, de la norma antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, analizado el escrito libelar se evidencia claramente que la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando el carácter con el que actúan, identificando tanto a los actores como al demandado, con sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad, tal y como se desprende al vuelto del folio diez, así como al vuelto del folio once del libelo en el que la parte accionante especificó el domicilio de ambas partes, por lo que se declara SIN LUGAR dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto el Tribunal observa:
El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 5° reza lo siguiente:
“…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5todel artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda.
Al respecto el Tribunal observa:

El Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
El artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 6° reza lo siguiente:
“…. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, efectivamente el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante acompañe junto a su libelo de demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los cuales son definidos por el Legislador como aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6to, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la presente pieza en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto el Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas que los accionantes demandaron una Acción Reivindicatoria para discutir una servidumbre de paso, que ambas acciones son incompatibles entre sí para acumularse en un mismo libelo porque se excluyen mutuamente, ya que son contrarias entre sí, en razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal. Que el Tribunal competente para conocer y decidir la Acción Reivindicatoria son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mientras que el Tribunal competente para conocer y decidir la Servidumbre de Paso son los Tribunales de Municipios.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los alegatos de la parte demandada, se observa de una lectura al libelo de demanda, sin ánimos de entrar a emitir opinión sobre el fondo de lo debatido, se observa que la parte actora, invoca la naturaleza jurídica de la Servidumbre de Paso y los conceptos y requisitos de la Acción Reivindicatoria.
En este sentido, tenemos que no existe un procedimiento especial para la tramitación de la Servidumbre de Paso, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario. De igual forma, no existiendo disposición especifica que determine o señale el Juez competente para conocer estas demandas, debe aplicarse al caso las reglas ordinarias para la determinación de dicha competencia. Igual suerte corre la Acción Reivindicatoria, la misma es tramitada por el procedimiento ordinario, prevista y sancionadas en nuestro Código Civil, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que las pretensiones de ninguna manera se excluyen mutuamente, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ordinario, aunado al hecho que por el monto de la cuantía corresponde conocer, a los Juzgado de Primera Instancia Civil. Por otro lado, en cuanto a los efectos jurídicos, este Tribunal considera que de emitir pronunciamiento en esta etapa del juicio, se estaría adelantando opinión sobre el fondo de lo controvertido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se decide.
Cuestión Previa del Ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada.
Al respecto el Tribunal observa:
Sobre la cosa Juzgada a señalado A. Rengel Romberg, en su libro Teoría General del Proceso II:
“…Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior” De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos ) personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivo de la cosa juzgada…”
En el supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
En el presente caso tenemos, que existe identidad de partes, de cosa, pero no de pretensión, ya que la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, trataba de un Recurso de Nulidad y el juicio que nos ocupa en esta oportunidad se refiere a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en ese sentido, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA siguen los ciudadanos: MARISA ALFONSI GOBBI, CARLO ALFONSI GOBBI, MARIA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBI, en contra del ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ DÍAZ, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, declara:
PRIMERO: DESECHADO el argumento de la parte actora, en lo que se refiere a que no pudo tener acceso al expediente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes otorgados al abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de la anterior declaratoria y visto que la parte actora no ha subsanado el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a subsanar, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.
QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de legitimación activa de la ciudadana MARIA LUISA ALFONSI, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en el libelo se cometió la infracción del Ordinal 2°, por cuando se omitió expresar el domicilio de los demandantes y el carácter que tienen.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, con las pertinentes conclusiones.
OCTAVO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
NOVENO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
DÉCIMO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CLARISA BARBARITO
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. CLARISA BARBARITO
Asunto: AP11-V-2012-000053
INTERLOCUTORIA