REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000662
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-299350354; y al ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.529.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.967.360, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.056.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA quien actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, y a éste en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los demandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por Distribución correspondiera.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre del año en referencia, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose en consecuencia oficio Nº 878/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y la respectiva compulsa, en fecha 5 de diciembre de 2012.-
En fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado actor dejó constancia de la consignación del pago de los emolumentos correspondientes.-
Así las cosas, durante el despacho del día 17 de diciembre de 2012, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y el ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y en su propio nombre en su condición de fiador solidario, asistido por la abogada YAJAIRA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.603, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 17 de enero de 2013.-
Así, por auto del 18 de diciembre de 2012, este Juzgado acordó la suspensión solicitada por el tiempo convenido por las partes.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hiso uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas mediante auto fechado 20 de marzo de 2013 y dadas por admitidas en atención a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, mediante diligencias presentadas en fechas 20 de marzo y 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó sea decretada la confesión ficta de la parte demandada.-
El día 21 de mayo de 2013, este Juzgado mediante decisión declara con lugar la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, y a éste en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario.-
En fecha 28 de mayo de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia definitiva y solicita se libre la boleta de notificación a los demandados.-
Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2013, esta Juzgadora ordenó librar la respectiva boleta de notificación de sentencia, comisión y el oficio Nº 348-2013, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Riela en los folios 77 y 78, que en fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio 348-2013, debidamente sellado y firmado el día 14 de junio de 2013, y recibo en el cual expresa haber entregado el original del mencionado oficio en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), para ser dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2013, comparecieron ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y el ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada y en su propio nombre en su condición de fiador solidario, asistido por la abogada MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.496, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa por diez (10) días continuos.-
Por auto dictado en fecha 1º de agosto de 2013, se acordó la suspensión de la presente causa por diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha antes mencionada (inclusive).-
Posteriormente, mediante Escrito de Transacción presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, y el demandado, ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, actuando en su doble carácter de Fiador Solidario y Presidente de la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.056, solicitan la homologación de la presente transacción judicial consignada en autos la cual corre inserta en los folios (83) al (85), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal signada bajo el ASUNTO: AP11-M-2012-000662, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación.-
El día 1 de octubre de 2013, este Juzgado mediante decisión declara improcedente la homologación suscrita, por cuanto no consta en autos la autorización expresa del representante judicial de la institución bancaria.-
Finalmente, el día 29 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna original de autorización para transar, solicitando al efecto la homologación a la transacción ya suscrita entre las partes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0. En dicho acto se encuentra representada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.376, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2000, inserto bajo el No 31, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio ocho (8) al folio diez (10), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial Suplente de dicha Entidad Bancaria, la cual corre inserta al folio 95, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado la parte demandada: ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.529, y la sociedad mercantil sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 29-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-299350354; representada en el presente juicio por el ciudadano antes nombrado, quien compareció personalmente debidamente asistido en este acto por el abogado JONATHAN BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.967.360, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.056. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil GRUPO POSICIONAL DE SERVICIO 24 HORAS, C.A., y el ciudadano JONNY ANTONIO CADENAS GARCIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, el treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ.


Asunto: AP11-M-2012-000662
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-