REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000838
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ARGENIS GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-14.363.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEFFERY RAFAEL PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.009.139, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 190.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAOLA CAROLINA GOMEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.338.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ARGENIS GUZMAN SILVA, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana PAOLA CAROLINA GOMEZ MOYA, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de agosto de 2013, ordenándose la citación de la ciudadana PAOLA CAROLINA GOMEZ MOYA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo.
Así, en fecha 24 de septiembre del 2013, se libró Oficio Nº 604/2013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Consta al folio 24 del presente asunto, que en fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 1 de octubre del año en curso.
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2013, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.
En fecha 9 de octubre de 2013, se libró compulsa a la ciudadana PAOLA CAROLINA GOMEZ MOYA, parte demandada en el presente juicio.
Así, en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no compareció la parte demandante por sí o por medio de su apoderado judicial, así como tampoco, el demandado ni la representación fiscal, tal y como consta al folio 31 del presente asunto.-
- II -
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves 31 de octubre de 2013, el ciudadano VICTOR ARGENIS GUZMAN SILVA, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente este Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano VICTOR ARGENIS GUZMAN SILVA, contra la ciudadana PAOLA CAROLINA GOMEZ MOYA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CLARISSA BARBARITO

ASUNTO: N° AP11-V-2013-000838
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-