REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000574
PARTE ACTORA: sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 187-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30506670-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA FRANCISCO JIMENEZ GIL y LUIS MARIANO RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 14.275.699 y V-11.740.211, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.526 y 98.295, en el mismo orden enunciados.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 314-A-VII, en la persona de cualquiera de los ciudadanos SERGIO P. SOUSA, MARIA ISABEL LOPEZ y EDUARDO ORTIZ TOSTA, el primero de ello brasileño, y titular del pasaporte CL 534204, Presidente de dicha compañía, los otros dos son venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos V-5.975.640 y V-15.396.462, respectivamente en su carácter de Vicepresidente de Fianzas y Vicepresidente Ejecutivo; y la sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1.991, bajo el Nº 22, Tomo A-5, en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.715.170, domiciliada en la Carretera La Costa Km. 1, Local Nº 2 al 100 mts. de la redoma Los Pájaro, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., los abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.308.173, V-12.391.772 y V-14.584.400, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.692, 71.182 y 112.356, en el mismo orden enunciado. La codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., no tiene representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL y LUIS MARIANORODRIGUEZ ROJAS, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos SERGIO P. SOUSA, MARIA ISABEL LOPEZ y EDUARDO ORTIZ TOSTA, y a la sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de octubre de 2012, ordenándose la citación de los codemandados, a fin que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los codemandados se haga, más cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia el cual correrá con prelación al término anteriormente indicado, por cuanto la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, dentro de las horas de despacho a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
El día 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados, e igualmente consignó los fotostatos necesarios, para la elaboración de las compulsas a los codemandados, a fin de librar la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio.-
Por lo que en fecha, 26 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando librar las compulsas respectivas y la comisión adjunto a oficio Nº 851-2012, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los mismos fueron remitidos a la Unidad de Alguacilazgo, quien se encargo de tramitar su remisión.-
Consta en el folio 103, que en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el día 7 de diciembre de 2012, copia del oficio Nº 851-2012, y recibo de MRW con la guía Nº 0145000-00139894, en el cual expresa su gestión por MRW. -
En fecha 14 de diciembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la citación personal de la codemandada sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., la cual fue debidamente recibida y firmada por su Vicepresidenta de Finanzas, ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ DE TODISCO.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada el 1º de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se designe correo especial, consignando al efecto los fotostatos para librar la compulsa pendiente.-
Así, en fecha 4 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente las resultas de la comisión librada el día 26 de noviembre de 2012.-
Durante el despacho del día 22 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se libre nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud que la anterior se extravió.-
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el oficio Nº 851-2012, y su respectiva compulsa librados a la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., el día 26 de noviembre de 2012, ordenándose librar al efecto nueva comisión al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, (Barcelona), con el oficio Nº 137-2013, y su respectiva compulsa.-
Mediante diligencia suscrita el día 5 de marzo de 2013, por la representación judicial de la parte actora, solicita se les designe como correo especial, a los fines de entregar la comisión librada.-
El día 11 de marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual se designó al apoderado actor abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, como correo especial, a fin de entregar la comisión librada, seguidamente el 14 de marzo de 2013, el apoderado actor retiro la comisión, el oficio Nº 137-2013 y su respectiva compulsa.-
Se evidencia en autos que en fecha 12 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consigna copia del oficio Nº 137-2013, debidamente recibido y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Anzoátegui (Barcelona), el día 8 de abril de 2013.-
Así pues, en fecha 2 de agosto de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega las resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de 9 folios útiles tal y como consta a los folios del 125 al 136.-
En fecha 13 de agosto de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el despacho del día 14 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó librar la citación por carteles a la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., en la presente causa.-
Finalmente en fecha 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., consigna Escrito de solicitud de nulidad, constante de 6 folios útiles y 7 anexos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.-
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 14 de diciembre de 2012, la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ DE TODISCO, en su carácter de Vicepresidenta de Finanzas de la codemandada sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., se dió debidamente por citada, recibiendo y firmando el acuse de recibo del Alguacil encargado, tal y como consta en el folio 107, del presente expediente, por lo que se da por citado en la presente causa.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que se dió por citada la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ DE TODISCO, en su carácter de Vicepresidenta de Finanzas de la codemandada sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., a saber, 14 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, no constan en autos la citación de la codemandada sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL.-
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…-
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de uno de los codemandados se materializó en fecha 14 de diciembre de 2012, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que haya sido debidamente citado el otro codemandado.-
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.-
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.-
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados-.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).-

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (4) meses entre la materialización de la citación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la citación del otro codemandado, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.-
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación de los codemandados sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., sin que conste en autos que se haya realizado la citación del otro codemandado sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.-
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de todos los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil S & P CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos SERGIO P. SOUSA, MARIA ISABEL LOPEZ y EDUARDO ORTIZ TOSTA, y la sociedad mercantil CUSTOM´S CARGO C.A., en la persona del ciudadano HENRY SCHEMEL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: Nº AP11-M-2012-000574.-
INTERLOCUTORIA