REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000008
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.719.879 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.215, actuando en su carácter de endosatario en procuración
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA ABELINA PORTILLA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.371.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 09 de Marzo de 1999, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, dentro de los diez (10) Días de despachos siguientes, a fin de que apercibida de ejecución, pagara o acreditara el pago de las cantidades demandadas, o en su defecto formulara oposición.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 1999, el endosatario en procuración solicitó se librara la compulsa respectiva.
En fecha 15 de Marzo de 1999, se libró compulsa a la parte intimada.-
En fecha 13 de Diciembre de 1999, el endosatario en procuración solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 14 de Diciembre de 1999, la Juez BERSY PARILLI DE BARRIOS, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Abril de 2000, el endosatario en procuración solicito la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2000, este Juzgado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho el 15 de marzo de 1999.-
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de Mayo de 2000, se dejo constancia que se libro oficio, el cual fue ordenado en fecha 25 de Abril de 2000.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 03 de Mayo de 1999, oportunidad en la que se libro oficio ordenado en fecha 25 de abril de 2000, siendo la última actuación de las partes de fecha 26 de Abril de 2000, correspondiente a la parte actora, que resultó insuficiente para reanudar el curso del proceso.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 26 de Abril de 2000, en lo que se evidencia que transcurrió más de trece (13) años, sin que la parte intimante, realizara actuación alguna tendiente a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra la ciudadana IRAIDA ABELINA PORTILLA UTRERA, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AH1A-V-1999-000008
LEGS*SCO*smo.-
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