REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000067
PARTE ACTORA: MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-81.236.410.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: EMILIO A. ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.774.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1.988, bajo el No. 48, Tomo 58 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ULISES CAPELLA DIAMOND, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.723.
MOTIVO: Cobro de Bolívares CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención)
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 02 de agosto de 2000, en virtud a la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano EMILIO A. ECHEVERIA actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA, A.I.C.O, C.A., plenamente identificación en el encabezado del texto del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía La devolución de la suma de Ocho Millones seiscientos Mil bolívares (Bs. 8.600.000,00) en virtud al pago efectuado por la oferta de compra venta suscrita y no cumplida, así como los intereses más las costas.-
En fecha 02 de agosto de 2000, el apoderado actor consignó documentos necesarios para la demanda.-
En fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.-
En fecha 05 de octubre de 2000 el apoderado actor consignó copia simple del documento de opción de compra venta.-
En fecha 02 de noviembre de 2000 compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de alguacil y dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada y a tales efectos consignó compulsa sin firmar.-
En fecha 08 de noviembre de 2000, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000 la Dra. Bersy Parrilli se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 22 de noviembre de 2000 el tribunal acordó y libro cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2000, compareció el apoderado de la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados.-
Mediante nota de secretaria, en fecha 10 de enero de 2001, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de febrero de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignándo documento poder que le fuera otorgado, así mismo, se dio por citado en la causa.-
En fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda
En fecha 29 de marzo de 2001, comparece el apoderado actor y consigna escrito de pruebas.-
En fecha 04 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el tribunal agrego los escritos de pruebas consignados por ambas partes.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado actor presentó escrito de informes.-
En fecha 24 de octubre de 2001, la Dra. Bersy Parrilli, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 10 de abril de 2002, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la juez de este despacho, sobre lo cual por auto de fecha 29 de abril del mismo año la Dra. Bersy Parrilli, se pronunció abocándose al conocimiento de la causa.-
En fecha 25 de abril de 2003, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la juez de este despacho, sobre lo cual por auto de fecha 28 de abril del mismo año el Dr. Iván Enrique Karting Villegas, se pronunció abocándose al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la partes, en la misma fecha se libro boleta de notificación.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar definitiva, desde el 28 de abril de 2003, fecha en la que el Dr. Iván Enrique Harting se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuidad del juicio.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia definitiva, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, en sustitución de la Dra. Bersy Parrilli, el Juez Dr. Iván Enrique Harting Villegas; luego la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas; luego la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia con motivo de la demanda interpuesta por la parte actora, desde el 28 de Abril de 2003, fecha en la cual el tribunal dictó auto abocándose a la causa el juez para ese momento el Dr. Iván Enrique Harting, quien ordenó la notificación de las partes para la continuidad del juicio, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de Diez (10) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de |un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano MANUEL MERCES DE SOUSA FERRAZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O., C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de DIEZ (10) años sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/Adalid S.-
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