REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000108
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.101.548.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: se encuentra asistido por la abogada SUSANA RAMIREZ ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.488.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 1977, bajo el No. 168, Tomo 58, modificados sus Estatutos y domicilio por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Enero de 1983, bajo el No. 58, Tomo 02A-Segundo y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONCREVIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Noviembre de 1985, bajo el No. 78, Tomo 30A-Segundo.-.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Abril de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la accionante consignó los recaudos fundamentales de la acción.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2001, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de las demandadas..
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa a las demandas.-
En fecha 23 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Marzo de 2001, se dejó constancia, de haberse librado las compulsas respectivas.
En fecha 11 de Junio de 2001, se insto a la demandante a consignar a los autos la certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual solicita la medida debidamente expedida por el Registrador correspondiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 11 de Junio de 2001, siendo la última actuación de las partes de fecha 23 de Marzo de 2001, oportunidad en que la parte demandante solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar, que resultó insuficiente para reanudar el curso del proceso.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 23 de Marzo de 2001, en lo que se evidencia que transcurrió más de trece (12) años, sin que la parte demandante, realizara actuación alguna tendiente a objeto de trabar la litis, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMNICON, S.R.L., y CONSTRUCTORA CONCREVIAL, C.A.,, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Asunto: AH1A-V-2000-000108
LEGS*SCO*smo.-
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