REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000025
PARTE ACTORA: ciudadana YONES RAQUEL CHATÓN GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.500.695
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Luís Alejandro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ Y RAFAEL ARCANGEL CHIRINOS MORALES, venezolanos, mayores de edad cedula de identidad Nros V-2.092.188 y V-3.138.603, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Marzo 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo 1999, compareció el abogado Rodolfo Luis Alejandro, antes identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ Y RAFAEL ARCANGEL CHIRINOS MORALES, asimismo se fijó oportunidad a los fines que los demandados absolvieran posiciones juradas, solicitas por la parte actora en su escrito libelar. Se ordenó librar boleta de citación.
En fecha 21 de abril de 1999, se dejo constancia por secretaria de haber librado las compulsas a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 1999, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa a la co-demandado Rafael Arcángel Chirino y este se negó a fírmala.
En fecha 22 de junio de 1999, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de haber entregado la compulsa a la co-demandado Joao Bautista de Jesús, siendo negativa ya que le informaron que el ciudadano se encontraba en una reunión.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2000, la ciudadana YONES RAQUEL CHATÓN GALLEGOS, compareció ante la sede de este Tribunal a los fines de revocar el poder dado al abogado Rodolfo Luís Alejandro y dando poder Apud-Acta a la abogado, Ana Nery de Vásquez, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 3.816.
Por diligencia de fecha 27 de Marzo de 2001, comparece ante la sede de este Tribunal la ciudadana YONES RAQUEL CHATÓN GALLEGOS, debidamente asistida, por el abogado PEDRO APONTE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.184, y solicitaron copias de la totalidad de los documentos originales de la presente causa, siendo esta la última actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha 21 de Marzo de 2001, donde la parte actora solicitó certificación de copias hasta la presente fecha transcurrió mas de 11 años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana YONES RAQUEL CHATÓN GALLEGOS, contra los ciudadanos JOAO BATISTA DE JESÚS SOUSA GÓMEZ Y RAFAEL ARCANGEL CHIRINOS MORALES, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de 11 años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Asunto: AH1A-V-1999-000025
LEGS/SCO/sorelisM.-
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