REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000358
PARTE ACTORA:
• FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de l cédula de identidad Nro.V-14.642.869.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• LAURA CAMARGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.451.-
PARTE DEMANDADA:
• COMERCIALIZADORA GEOSALUD VITAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 11, tomo 37-A-Tro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por la Profesional del Derecho LAURA CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.451, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de l cédula de identidad Nro.V-14.642.869, mediante la cual desistió del procedimiento y solicitó al tribunal la devolución de los documentos originales; es por lo que este Tribunal a los fines de proveer observa:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)

En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por la Profesional del Derecho LAURA CAMARGO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los mismos términos expuestos, por cuanto posee plenas facultades expresas. Y así se decide.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos solicitados a la parte que lo produjo, previa su certificación en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil., una vez conste los fotostatos correspondiente para su certificación y devolución de los mismos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- AÑOS 203° y 154°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.


En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.

Asunto: AP11-M-2013-000358
AVR/ELA/Gustavo.-