REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000061
PARTE ACTORA:
• PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, tomo 1262-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
PARTE DEMANDADA:
• CORPORACION MACHINERY 923, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, tomo 1126-A, en su condición de prestataria.
• JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.240.419, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, WOLFGANG PEREDA y LISETH HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Carlos Enrique Federico Rodríguez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.107, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., procedió a demandar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, en virtud del vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, donde ni el prestatario ni el garante de la obligación, hubiesen pagado el capital ni los intereses adeudados, con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual admitió la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, C.A., ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Machinery 923, C.A., en la persona de su representante ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, y a este en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practicara, con el fin de que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio en el cual admitió la reforma de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, quien con su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y de codemandado estampó diligencias mediante las cuales otorgó poder apud acta al Abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.117, y solicitó que este Tribunal declarara la nulidad de la admisión de la acción introducida, en primer lugar por cuanto la acción es idéntica a una que fue declarada inadmisible en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la imposibilidad de volver a proponerla antes de transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicha declaratoria; y en segundo lugar que el instrumento en que está fundada la demanda no cumple con las características señaladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado no reconocido.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual procedió a formular formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó que se declarara sin lugar la nulidad del auto de admisión solicitada por la parte demandada. Así mismo, estampó diligencia mediante la cual insistió en la autenticidad del documento de préstamo firmado entre las partes y promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, haciendo señalamiento de los documentos indubitados.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de 1 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas a los fines de que fuese decidida la apelación en cuestión.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, signado con el Nº FMP-30º AMC-2894-2011, en el que solicitaron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, en la que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, piso 7, edificio Vista Linda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio acuse de recibo a la información solicitada por la Fiscalia.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º y 11º.
En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, tachando de falsedad el documento consignado junto al libelo marcado con la letra “B”.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó el desglose e inserción al cuaderno de tacha que se ordenó abrir, del escrito de fecha 26 de octubre de 2012, como del escrito de contestación a la tacha de fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas de manera extemporánea por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes promovida y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.
Así mismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2013, se llevó a cabo acto de designación de expertos grafotécnicos.
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual libro oficios a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó librar credenciales a los ciudadanos Liliana Granadillo, Itamalk Guedez del Castillo y Rafael Carrasqueño Aumaitre, en su carácter de expertos grafotécnicos.
En fecha 14 de junio de 2013, los ciudadanos Liliana Granadillo, Itamalk Guedez del Castillo y Rafael Carrasqueño Aumaitre, en su carácter de expertos grafotécnicos, estamparon diligencia mediante la cual consignaron dictamen pericial con sus respectivos anexos y la devolución de los documentos sobre los cuales versó la experticia.
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación a nombre de su representado, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se paralizara la presente causa por la existencia de una prejudicialidad penal.
En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que la petición de prejudicialidad fuese declarada sin lugar.
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes en la misma fecha.
En fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó en copia simple, de experticia efectuada por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, hecho como fue el analisis de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que el apoderado judicial de la parte demandada entre otras cosas manifestó:
“…El Tribunal abrió contra mis representados, un procedimiento intimatorio, infringiendo la disposición contenida en el artículo 646 del CPC (sic) y decreto medidas preventivas basándose en un libelo incongruente y sin acompañar ni fundamentar su acción en instrumento público, instrumento privado reconocido y cualquier otro documento negociable.
En efecto la parte actora acompañó al libelo la fotocopia de un documento no público ni reconocido ni suscrito por mi representado Juan Manuel De Lima Villalobos. Consignó una simple fotocopia de un supuesto documento. Era imprescindible que el demandanye hubiera consignado un documento de los indicados en el artículo en referencia.”

Que a consecuencia de ello, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda sustituyendo y anulando todo lo relacionado con el proceso intimatorio iniciado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación ha sido definido como aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hace valer, asistido por una prueba escrita, en el que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto en el que impone al deudor a que cumpla con su obligación.
A tal efecto, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En este sentido, este juzgador “sin entrar a analizar el valor probatorio” del documento presentado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, observa que la parte actora presentó junto al libelo de demanda original de contrato de préstamo, el cual en virtud de la tacha efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue desglosado a los fines de practicar la prueba de cotejo promovida, y posteriormente agregado junto al informe de la experticia grafotécnica, por lo que con la presentación del mismo al momento de instaurar la demanda resultaba suficiente para darle consecución al proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ante tales circunstancias, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así mismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
1. que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
2. que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
3. que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
4. que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y
5. por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador observa que no existe razón fundada que lleve a suponer que en el presente juicio no se han cumplido con las formalidades para que su tramite sea llevado por la vía intimatoria, tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de octubre de 2013, por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ELIZABETH LOPEZ.
Asunto: AP11-V-2011-000061
AVR/ EL