REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000115

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.742, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• MIGUEL GRANADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 177.627.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal de Instancia en sede Constitucional sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, fundamentada en los artículos 27, 43, 46, 49, 60, 80, 83, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley.-
En virtud de ello, luego de haberse tramitado las notificaciones correspondientes a los fines de fijar la Audiencia Oral y Pública, la misma fue celebrada en fecha 24 de septiembre de 2013, donde vista la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, la representante del Ministerio Público, solicitó que dicha incomparecencia surtiera los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
Así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2013 este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, ordenando a la ciudadana MARISOL HALLOUN:
“SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar.”

En fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30/09/2013, a los fines de incluir la debida condenatoria en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la sentencia de amparo ordenara a la referida ciudadana de no incurrir en las acciones arbitrarias y antijurídicas que señala en la diligencia en cuestión.

En consecuencia, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

II
A tal efecto, establece de manera supletoria el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Art. 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 2013, es decir al cuarto (4to) día siguiente de los cinco (05) previstos para su publicación. Por lo tanto, de acuerdo al Principio de Preclusión de los lapsos procesales y en garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, la oportunidad para que una de las partes compareciera a este Tribunal a solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, inexorablemente comenzaría a contarse desde el mismo quinto (05) día establecido como último para la publicación del fallo, y el día siguiente. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este juzgador observa que la parte agraviada compareció en fecha 02 de octubre de 2013 a estampar diligencia mediante la cual solicitó ampliación del fallo, en los siguientes términos:
“…solicito a este Tribunal PROCEDA A AMPLIAR EL REFERIDO FALLO, a fin de: A) Incluir la debida condenatoria en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo antes mencionada y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio9 vinculante que incluso le fue solicitado para su ilustración mediante la consignación en autos de impresión de una sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. B) Remediar la falta de pronunciamiento en cuanto al resto de las arbitrariedades cometidas por la agraviante ciudadana Marisol Halloun, quien mediante vías de hecho y en una supuesta condición de “Presidenta de la Junta de Gestión Torre III”, ha impedido no sólo el uso de tan vital servicio de ascensores (única acción arbitraria y antijurídica sobre la que sí se pronunció el Tribunal en la aludida sentencia), sino que además: a) limita nuestros derechos como propietario sobre espacios o bienes comunes y, b) continuamente pública listados de los que ella califica como “morosos”, lo cual pretende descalificarme, afectando mi reputación y honor como propietario ante el resto de la comunidad…”

Por lo tanto, con la solicitud efectuada por el ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez, mediante la cual manifestó que se salven las omisiones en comento, considera este Tribunal que la misma ha sido interpuesta tempestivamente, siendo así que dicha diligencia fue presentada al día siguiente de haber vencido los cinco (05) días previstos para la publicación del fallo, por lo que en consecuencia corresponde a este despacho judicial pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que bien el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el caso de imposición de costas:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
…omissis…”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, estableció el siguiente criterio respecto a la modificación, transformación o alteración de la sentencia:
“…La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”

Criterios que comparte este Tribunal y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está supeditado al Juez modificar o alterar la sentencia en cuestión a los fines de establecer la condenatoria en costas solicitada por la parte accionante, muy a pesar de que la sentencia definitiva que se produjo haya declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues le corresponde a las partes utilizar los mecanismos procesales pertinentes que lo lleven a satisfacer la solicitud planteada en este punto, por lo que la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva en cuanto a que sea agregada la condenatoria en costas a la parte vencida, resulta IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva, donde se ordene que la agraviante ciudadana Marisol Halloun, deje de utilizar vías de hecho que de manera arbitraria y antijurídica impida al accionante el uso de los ascensores limitando sus derechos como propietario sobre espacios o bienes comunes y que siga publicando listados donde lo califique como moroso, este Tribunal observa que en efecto tal solicitud corresponde a la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado por él en el escrito de acción de amparo, por lo que de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que antecede, dicha ampliación debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.013, solicitada por el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: Se deja por sentado que en el particular Segundo se declara: Se ordena a la Junta de Gestión de la Torre III del Conjunto Residencial La Avileña, en la persona de su Presidenta, ciudadana MARISOL HALLOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.886.961, a reestablecer de manera inmediata la codificación de la llave que le permite el uso de los ascensores y demás entradas y áreas comunes del mencionado conjunto residencial al accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.928.184, y su núcleo familiar. Así mismo, se ordena a la ciudadana MARISOL HALLOUN, no impedir por acciones propias o actuando en nombre de la Junta de Gestión de la Torre III, el acceso y goce a cualquier área común con las que cuenta el Conjunto Residencial en cuestión. Finalmente, se ordena a la referida ciudadana abstenerse de someter al escarnio público al ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, o los integrantes de su grupo familiar, con la publicación de listados de personas en mora donde pretenda obtener y hacer exigible el pago de sumas de dinero por este respecto.
TERCERO: Téngase la presente como parte integrante de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, quedando así subsanado la omisión cometida en la sentencia en cuestión, por lo que la misma sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto de su contenido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-O-2013-000115
AVR/ EL/ ecd