REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-M-1999-000020
PARTE ACTORA:
• WISTON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.145.127.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSE ALFONZO DUGARTE RAMOS y ALEJANDRO IOANNOU BOZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.051 y 25.859.-
PARTE DEMANDADA:
• OSCAR RICHARDS LEFEVRE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.553.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.187.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano WISTON ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.145.127, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.183, intentada contra el ciudadano OSCAR RICHARDS LEFEVRE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.553, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de marzo de 1.999, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 06 de abril de 1999, en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente, el día 16 mayo de 2000, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se le impartió homologación a la transacción suscrita entre las partes el día 02 de mayo de 2000.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2000, se decretó la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; librándose el despacho respectivo el 17 de octubre de 2000. Posteriormente, el 26 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, embargo ejecutivamente un bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 01 de diciembre de 2000, la parte demandada mediante diligencia realizó el pago de lo que le adeudaba a la parte actora. Sucesivamente, en fecha 14 de diciembre de 2000, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se condenó en costa a la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó el pago de lo condenado en costa y solicitó el levantamiento de las medidas decretadas. Subsiguientemente, en el auto de fecha 23 de abril de 2012, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que exponga lo conveniente con respecto al pago realizado por la parte demandada, exhortándose a la parte demandada a señalar domicilio de la parte actora.-
Por último, la representación judicial de la parte demandada, el día 21 de octubre de 2013, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, infiere que la norma que regula la extinción del proceso, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así mismo establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma, y por último establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma bajo estudio le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
Expuesto lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Sentenciador ha podido constatar que el día 02 de mayo de 2000, las partes que intervienen en el presenten juicio realizaron una transacción judicial; transacción ésta, que fue debidamente homologada el día 16 mayo de 2000, mediante sentencia interlocutoria. Asimismo, pudo verificar de autos que en fecha 01 de diciembre de 2000, la parte demandada realizó el pago de lo adeudado a la parte actora.-
Este Tribunal de Instancia, luego de lo antes narrado y con fundamento en la norma anteriormente transcrita, la cual comparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 Ejusdem, le resulta forzoso este Tribunal le resulta forzoso declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que las partes realizaron transacción judicial en la cual se obligaron a cumplir ciertas obligaciones, para que unas vez cumplidas, se ponga fin a la presente acción. Así Se Establece.-

II
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa se encuentra en fase ejecutiva.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 P.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

Asunto: AH1B-M-1999-000020
AVR/SC/RB