REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001260
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.142.317, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
• SANITAS DE VENEZUELA S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, tomo 275-A quinto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGARD SIMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Se inicia la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, asistido por el Abogado Francisco Poller, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152, quien procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a SANITAS DE VENEZUELA S.A., en virtud de la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de Servicio de Asistencia Medica sin haber incurrido en ninguna de las causales señaladas en la cláusula sexta del mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación en cualquiera de los ciudadanos EDUARDO GUERRERO RIVERO, IGNACIO CORREA SEBASTIAN, GRACIELA MARTINEZ, JUAN CARLOS AURRECOECHEA, titulares de las cedulas de identidad números V-1.749.395, E-82.294.979, V-3.751.494, respectivamente.
Cumplidos como fueron los tramites para lograr la citación personal, y a pesar de que su resultado fue infructuoso, luego de haberse tramitado la citación por correo certificado y de haberse solicitado la citación por carteles, comparecieron a presentar escrito los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADEL BENITEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., contentivo de promoción de cuestiones previas.
En fecha 11 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual se opuso a una presunta subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró con lugar la objeción a la subsanación de las cuestiones previas, entendiendo abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijando el primer día de despacho siguiente para la declaración de las testimoniales promovidas.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandada, quienes respondieron a las preguntas formuladas en el acto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual desechó por impertinentes tanto la documental como la prueba de informe promovidas por la parte demandada en el capitulo I y III de su escrito, y decidió que en cuanto a la impugnación de los documentos promovidos en el capitulo III, se decidiría al respecto en la decisión que recayera sobre la presente incidencia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la nulidad de los actos de declaración de los testigos, celebrados en fecha 19 de septiembre de 2013.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, este Tribunal pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, tal como se observa a continuación:

“1.- En concreto, señalamos que la demanda de daños y perjuicios no cumple con las condiciones establecidas el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se especifican con precisión los supuestos daños ni sus causas.
…esta falta de claridad de la parte actora al ejercer su pretensión, impide absolutamente a SANITAS poder definir con precisión sus alegatos y defensas para contradecir y contestar la pretensión, en particular por lo que se refiere a los puntos Tercero y Cuarto del petitorio. De esta manera se vulnera el derecho al contradictorio, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, toda vez que se limitan sus oportunidades de defensa frente a la pretensión de indemnización de unos supuestos damos materiales que no se especifican suficientemente en el libelo de demanda…
…2.- A mayor abundancia en relación con la indeterminación objetiva de la demanda, destacamos que, de manera poco clara y muy confusa, la parte actora pareciera, en varios pasajes del libelo, fundamentar pretendidos –y negados- daños que se le habrían causado, en hecho que corresponden a personas que no forman parte de la relación procesal…
Todo lo anterior, evidencia que los presuntos y negados daños parecieran vincular además del actor a sus hijas, lo cual impide a nuestra mandante y al ciudadano Juez, poder ponderar cuánto de la estimación de los pretendidos daños corresponde al actor en nombre propio y qué porcentaje de la estimación correspondería a sus hijas, lo cual se traduce en violación del derecho a la defensa de nuestra representada habida consideración de tan grave indeterminación en un aspecto fundamental como lo es la estimación precisa de los daños que se reclaman y sus causa.”

A tal efecto, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…”

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a consignar escrito a través del cual manifestó:

“…esta alegación de la demandada, pareciera mas bien pretender la manipulación del proceso, porque de los recaudos que acompañan la demanda se evidencia que se ha desarrollado toda una actividad extrajudicial y administrativa con la finalidad de haber evitado concluir en este proceso, y que para el desarrollo de esa actividad se deben haber invertido recursos económicos y de tiempo y la causa de esos gastos, no es otra, sino las acciones contraria a derecho efectuadas por la demandada y que terminan en esta demanda…
…Pero además pretende la demanda desviar la atención rebuscando un argumento de la demanda, como es, al que en reiteradas oportunidades en el Libelo de demanda hago mención a mis dos (2) hijas, pretendiendo que debí desligar u omitirlas en el Libelo de Demanda… y no son nada extraño ni ajenas a la relación contractual, ambas aparecen mencionadas como beneficiarias usuarias en el Contrato…”

De ello la demandada formuló oposición a la subsanación de la cuestión previa, por lo que este Tribunal en virtud de ello procedió a dictar decisión en fecha 07 de agosto de 2013, en la cual declaró con lugar la objeción y abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
También la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, se ha pronunciado en la materia, referente al pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria que debe realizar el Juez haya o no objeción por el demandado:
“…es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas”

Ahora bien, aperturada la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas por lo que este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las mismas, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, contrato de servicios profesionales suscrito entre el Dr. Francisco Poller y Nerio García, en el que se evidencia que contrató sus servicios profesionales para este caso.
2. Marcados con las letras “B” a la “G”, ocho (08) recibos de pago que le emitiera el profesional del derecho Francisco Poller, como adelanto a la suma contratada en la documental marcada con la letra “A”.
3. Marcado con la letra “M”, contrato de servicios profesionales suscrito por el Abogado Rafael Gómez y Nerio García, en el que se evidencia que contrato sus servicios profesionales para este caso.
4. Marcado con la letra “N” a la “P”, tres (03) recibos de pago emitidos por el Abogado Rafael Gómez, como adelanto a la suma contratada en la documental marcada con la letra “M”.
5. Marcado con los números “1 al 17”, recibos de comprobantes de pago, que manifiesta haber hecho con su tarjeta de debito en distintos establecimientos en los que ha consumido comidas, ello sin agregar los gastos por concepto de pago de taxis para trasladarse al Indepabis, Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a Sanitas.

Al respecto, este juzgador observa que las presentes documentales guardan relación directa con la materia que en el fondo debe resolverse, por lo que considera que entrar a analizarlas y valorarlas en esta etapa del proceso podría traducirse en un pronunciamiento a priori sobre el fondo de la controversia. En este sentido, en resguardo del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su análisis y valoración deberá producirse en la sentencia definitiva que a bien tenga que dictarse en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió como testigos a los ciudadanos Francisco Poller y Rafael Gómez.

Al respecto, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en los actos celebrados en fecha 19 de septiembre de 2013, procedió a impugnar de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales rendidas al invocar la prohibición expresa que tienen para testificar en juicio los profesionales del derecho en nombre de sus representados.
Así mismo, mediante diligencia estampada en fecha 23 de septiembre de 2013, solicitó que este Tribunal declarara la nulidad de los actos contentivos de las testimoniales promovidas por la parte actora, por el hecho de que los mismos no prestaron juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 486 y 492 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, Emilio Calvo Baca en su obra Procedimiento Civil Ordinario Venezolano señala, que el testimonio no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento, donde no se trata de crear, modificar o extinguir estados jurídicos, sino simplemente de narrar al Juez los hechos tal como han sido percibidos por el testigo.
Así mismo, explica que efectivamente el testimonio se funda en una doble presunción: la de la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral.
Por tales motivos, el legislador se ha visto en la necesidad de tomar una serie de precauciones a los fines de evitar alguna posibilidad de error en el testimonio, estableciendo determinados requisitos para garantizar la veracidad, tales como: el juramento, la publicidad, las formas del interrogatorio y el control de las partes.
Además, también se ha previsto que en el proceso se aleguen circunstancias que puedan llevar a la tacha de estos testigos, tal como lo contempla el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En relación con la norma que antecede, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, ha señalado:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.”

De igual manera, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ha señalado que desde el momento que el artículo 486 ejusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas se está en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que de conformidad con la doctrina reciente de la Sala en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, no puede ser subsanada o convalidada por las partes.
En estos casos, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló en sentencia de vieja data que la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente (Sala de Casación Civil, 18 de mayo de 1992, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
No obstante, en sentencia Nº 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, emitió el siguiente pronunciamiento en base a la admisibilidad de reposición para la renovación del acto por falta de juramentación de los testigos:
“Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición, esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos es decir, que no exista relación entre los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar y los hechos controvertidos. De esta forma se descarta la posibilidad de declarar la reposición por una declaración referida a hechos manifiestamente impertinentes con lo discutido en el proceso.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigo sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, como sucede, con la prueba promovida extemporáneamente. En otras palabras, la prueba ha debido ser configurada sin quebrantar ninguna norma jurídica expresa para su establecimiento.
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso Compañía Anómina Sanher contra la Compañía Anómina Odarycca, sentencia Nº 61, la cual es del tenor siguiente:
“...En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna lo requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o en su evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado....” (Gaceta Forense Nº 76, p. 547) (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Asi se establece.”

Criterio que comparte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que impugnados como fueron los actos de declaraciones de testigos por haberse promovido las testimoniales de los Abogados Francisco Poller y Rafael Gómez, la reposición de la causa a los fines de renovar el acto de testigos dada la nulidad en que incurre la falta de juramentación de los mismos no tiene lugar, de acuerdo a la prohibición expresa que establece el artículo 478 de la Ley Civil Adjetiva de no poder testificar en juicio el abogado o apoderado por la parte a quien represente.
En consecuencia, este Tribunal declara IMPUGNADOS y NULOS los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la impugnación de las documentales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este juzgador ya se ha pronunciado en líneas anteriores estableciendo, que las mismas guardan relación directa con la materia que en el fondo debe resolverse, por lo que considera que entrar a analizarlas y valorarlas en esta etapa del proceso no sería prudente puesto que ello podría traducirse en un pronunciamiento a priori sobre el fondo de la controversia. En este sentido, en resguardo del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su análisis y valoración deberá producirse en la sentencia definitiva que a bien tenga que dictarse en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
…omissis…”

En este sentido, este jurisdicente observa que del libelo de demanda se desprende que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA S.A., indicando las cantidades tanto de los daños morales como de los daños materiales demandados. Por lo tanto, considerar la posibilidad de que este Tribunal emita en esta prematura oportunidad algún pronunciamiento sobre la estimación de estos daños, podría constituir un quebrantamiento de las normas de orden público, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, y es eso precisamente lo que este juzgador debe evitar en garantía a la Tutela Judicial Efectiva. ASI SE DECLARA.
Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, es declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º ejusdem. En consecuencia, se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la condenatoria en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7º ejusdem. En consecuencia, por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de lapso, se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. ELIZABETH LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-V-2012-001260- AVR/ EL