REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Octubre de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000134

Vista las diligencias que anteceden, presentadas por las abogadas GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y los pedimentos en ellas contenidos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los mismos en el orden respectivo:
Primero: por cuanto observa que la presente causa aun se encuentra en la fase de evacuación de pruebas y a los fines de darle cumplimiento al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de Julio de 2013, fija el SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este tribunal, las ciudadanas KAREN DEL MORAL MARTINEZ y ROSA MAGALY VALERA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.305.804 y V.-9.566.888, respectivamente, a las (10:00 a.m.) y (11:00 a.m.), en el orden señalado, todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado considera imperativo citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
(subrayado del Tribunal).


Del artículo antes transcrito, se observa la voluntad del legislador al señalar por regla general que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, habiendo su excepción en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Ahora bien, previa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso bajo cuestión no están dados los supuestos para acordar la prorroga solicitada, en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para quien suscribe negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2012-000134