REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000141

PARTE ACCIONANTE: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.


PARTE ACCIONADA: SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.534.479 y V-23.949.649, respectivamente,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento respecto a la procedencia o no de su admisión).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de amparo contra los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, ya identificados.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

De una lectura efectuada al escrito libelar cursante, se desprende que el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, ya identificado, alegando la violación de derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera imperativo observar el contenido del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Negrilla y subrayado del tribunal.

Por su parte, el artículo 18 de la citada ley orgánica establece:



“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” Negrilla y subrayado del tribunal.


De las referidas normas, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la acción de amparo, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su admisión, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada a la presente acción de amparo, considera quién aquí decide, que acción reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo previsto en los articulo 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar admisible la misma, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES Y LUIS EDUARDO CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.534.479 y V-23.949.649, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nro. 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, se ordena notificar a los ciudadanos Sandra Villanueva Torres y Luis Eduardo Cabeza, supra identificados, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerles saber que deberán comparecer ante este Tribunal ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones aquí ordenadas en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, acompáñese a la misma copia certificada del acta de solicitud de amparo y del presente auto de admisión. Líbrense boletas de notificación y oficio, previo suministro de los fotostatos respectivos mediante diligencia, y hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación a objeto que practique las diligencias correspondientes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA JUEZA,



ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-O-2013-000141