REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º-

ASUNTO: AP11-O-2013-000149.-

PARTE ACCIONANTE: MARIA ALEXANDRA MORALES TARANTO y RONALD COLMAN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulare de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.264.432 y V-6.897.351, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR COLMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426.-

PARTE ACCIONADA: BERNARDO ARENAS ORAMAS, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.327.759, V-9.681.930 y V-7.252.467, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.(Pronunciamiento sobre Medida Innominada)

Vista la medida cautelar innominada, solicitada en el escrito libelar, con respecto a la prohibición expresa de mover, trasladar, disponer o apropiarse de cualquier manera de todas y cada una de las pertenencias y bienes muebles propiedad de Maria Alexandra Morales y sus menores hijos que se hallan en el interior del inmueble arrendado, a saber: 1) todo el mobiliario, juego de recibo, comedor, televisores, enseres de cocina, camas del dormitorio principal y dormitorios auxiliares. 2) Ropa y artículos personales de Maria Alexandra Morales. 3) Cama y mobiliarios del menor Edgar Alejandro, juguetes, ropa y alimentos. 4) Cuna y mobiliario del menor Henry Alejandro, ropa, juguetes, coches, esterilizador, teteros y alimentos, este Tribunal toma las siguientes consideraciones:

A fin de pronunciarse, considera quien suscribe, es menester señalar, que el procedimiento de amparo, es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y de la celeridad de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro, que se cierne sobre la situación jurídica, que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
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En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:

“…En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…”.


En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

En atención a la jurisprudencia antes trascrita y de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho, en tal sentido, sin que esta decisión tenga ingerencia al fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la prohibición expresa que tiene la parte presuntamente agraviante de mover, trasladar, disponer o apropiarse de cualquier manera de todas y cada una de las pertenencias y bienes muebles propiedad de Maria Alexandra Morales y sus menores hijos que se hallan en el interior del inmueble arrendado, a saber: 1) todo el mobiliario, juego de recibo, comedor, televisores, enseres de cocina, camas del dormitorio principal y dormitorios auxiliares. 2) Ropa y artículos personales de Maria Alexandra Morales. 3) Cama y mobiliarios del menor Edgar Alejandro, juguetes, ropa y alimentos. 4) Cuna y mobiliario del menor Henry Alejandro, ropa, juguetes, coches, esterilizador, teteros y alimentos. Y así decide.-

A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante,. CUMPLASE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAZMIAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAZMIAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto:AH1C-X-2013-000058