REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000711
PARTE ACTORA MARÍA SANDRA FERNANDEZ SUAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.035.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO LEDEZMA y LUZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.380 y 70.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLY ALFREDO MENDOZA y NURIS NARDA BRAZON DE MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.578.066 y V-10.878.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dos (02) de Julio de dos mil trece (2013), contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara MARÍA SANDRA FERNANDEZ SUAREZ, contra WILLY ALFREDO MENDOZA y NURIS NARDA BRAZON DE MENDOZA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), se admitió la presente demandada, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Willy Alfredo Mendoza y Nuris Narda Brazon de Mendoza, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil trece (2013), el apoderado actor, Pablo Ledezma, desistió del presente procedimiento, al mismo tiempo que solicito la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto del dos mil trece (2013), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, por auto separado de la fecha reseñada, el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento manifestado en autos.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó la suspensión del desistimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados en juicio.
Por auto separado de esta misma fecha, se revió por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013).-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento efectuado por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y dos (42), riela diligencia de fecha veintidós (22) de Julio del dos mil trece (2013), mediante la cual el apoderado actor, Pablo Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380, en la cual desistió del procedimiento, al mismo tiempo solicitó la devolución de los originales, consignado para tal fin, fotostatos constante de nueve (09) folios útiles, asimismo solicitó la homologación del desistimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del accionante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)


De una revisión detallada del expediente, se evidencia al folio 37 y Vto., documento poder que faculta al abogado Pablo Ledezma, anteriormente identificado, para realizar actuaciones de autocomposición procesal, por lo que dicho abogado tiene facultades expresa para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


El artículo anteriormente trascrito, señala de forma clara parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir del procedimiento, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado Pablo Ledezma, anteriormente identificado, quien tiene expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-

En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil trece (2013), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales que rielan a los folios 35, del 06 al 13, ambos inclusive, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:

“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente, solo con respecto a los documentos que rielan desde el folio seis (06) al doce (12), ambos inclusive.-

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 13 y 35, se niega la devolución de los mismos, por cuanto cursan en copia simples en el expediente.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologado el Desistimiento del procedimiento, efectuado por el abogado PABLO MENDOZA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que cursan desde el folio 06 al 12, ambos inclusive del presente expediente, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte interesada, quien estampará diligencia en señal de recibirlos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los, 23 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDS/JV/José (0)
Asunto: AP11-V-2013-000711