REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2004-000025
PARTE ACTORA: FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-9.958.823.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAYDA COROMOTO MUÑOZ y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.248 y 33.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL MUÑOZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-8.882.141, e inscrito en el Inpreabogado Nº 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA

-I-
ANTECEDENTES

Visto el convenimiento presentado por los abogados ZAYDA CAROMOTO MUÑOZ, actuando en su carácter de parte actora, y JESUS RAFAEL MUÑOZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado sexto de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ, parte demandada, conviene en pagarle a la ciudadana, FRANCYS FRANCO OLOYOLA, parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00), a fin de dar por terminada la presente causa, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes observaciones:


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 88 de la pieza II del presente expediente cursa diligencia suscrita por las partes incursas en el juicio, en la cual presentaron escrito de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto al folio 39 de la pieza II del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la abogada ZAYDA COROMOTO MUÑOZ, arriba identificada, tienen facultad para convenir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento consignado por las partes en 29 de Junio de 2012, y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado por las partes en fecha 29 de Junio de 2012.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 02:13 p.m, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.




BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-F-2004-000025
Asunto Antiguo: 23092