REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000302

PARTE ACTORA: MARIDEL ENTERPRISES INC., sociedad domiciliada en Panamá, República de Panamá, constituida según escritura pública número 13.687, otorgada en fecha 16 de julio de 2009, ante la Notaria Quinta Del Circuito de Panamá en el tomo 209, asiento 13577ª y posteriormente inscrita en el Sistema Tecnológico de Información de Registro Público de Panamá en la Sección Mercantil Ficha Nº 6695533, documento Redi Nº 1617272, en fecha 21 de julio de 2009, y ante el Registro de Información Fiscal (SENIAT) RIF bajo el Nº J-29826997-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Kenndy Delgado López y Maximiliano Tognini, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.876 y 89.559 respectivamente.-

PARTE DEMANDA: sociedad civil L. A. E. J. CYPRUS S. C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 4to y ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30551262-0 y -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Antonio Negron Castañeda, Eduardo Negron Martínez, Esperanza Chacon, Sandra Tirado Chacon y Leandro Cárdenas Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.854, 134.614, 95.026, 127.767 y 106.687 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)




I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el Kenndy Delgado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.87, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad MARIDEL ENTERPRISES INC., en fecha 21 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad MARIDEL ENTERPRISES INC., contra la civil L. A. E. J. CYPRUS S. C.-
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el respectivo emplazamiento, una vez aportado por los fotostatos respectivos se libró compulsa de citación a la parte demandada, quien quedó citada en fecha 04 de julio de 2013, tal como se constata de la declaración del alguacil, Julio Arrivillaga, que corre inserta al folio 163, posteriormente a ello, la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2013, procedió a contestar la demanda, y en el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de ellas, en este estado las partes en fecha 22 de octubre de 2013, procedieron a consignar escrito de transacción, suscritos por una parte el abogado Kenndy Delgado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.876, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de Maridel Enterprises Inc., parte actora, y por la otra el abogado Eduardo Negron Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo 134.614, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de L. A. E. J. CYPRUS S. C,. parte demandada.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar, se evidencia a los folios 183 al185 del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por una parte el abogado Kenndy Delgado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.876, parte actora, y por la otra el abogado Eduardo Negrón Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo 134.614, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes tienen plenas facultades para realizar este tipo de autocomposición procesal, tal como se evidencia de los instrumentos poder, que corren inserto a los folios 10 y 175 respectivamente, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.- Así se señala.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tienen sobre el objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 22 de octubre de 2013, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, presentada ante este Tribunal, la cual corre inserta en las actas del presente expediente, folios (182- 191), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28), días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-




BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-


LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA





JENNY VILLAMIZAR.












BDSJ/JV
Asunto: AP11-M-2013-000302