REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2005-000082

SOLICITANTES: JOSE GABRIEL GALVIS CASTRO y MIRIAM DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.392.777 y 4.587.739 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ELIUD RAFAEL SILVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.032.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoada por los ciudadanos JOSE GABRIEL GALVIS CASTRO y MIRIAM DEL CARMEN MORALES, identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2005
Consignados como fueron los recaudos fundamentales.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se dictó auto decretando la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2007, los ciudadanos José Gabriel Galvis Castro y Miriam del Carmen Morales, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
Notificada como fue el Ministerio Público, compareció en fechas 14 de agosto de 2012, la Fiscal Centésima Décima, abogada Marlene de Llourdes Flores Parra, quien se dio por notificada y manifestó estar pendiente del procedimiento, Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2012, compareció nuevamente la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogado Gerardo Enrique Salas, quien manifestó que la separación de cuerpos intentada, se encuentra en el mismo estado.-
-II-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 31 de mayo de 2002, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud en fecha 01 de noviembre de 2005, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes están debidamente facultados, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 31 de mayo de 2002, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Miranda, conforme consta en acta de matrimonio número 93. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GABRIEL GALVIS CASTRO y MIRIAM DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.392.777 y 4.587.739 respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.- Caracas, a los 29 días del mes de OCTUBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

ASUNTO: AH1C-F-2005-000082.-
24015.-