REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000224


PARTES SOLICITANTE: JOSE HECTOR QUINTERO y DORA ALICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-3.480.778 y V.-5.890.087, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALICIA VARGAS MARCANO y JOSE ROMERO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 21.462 y 143.790, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda mediante solicitud interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 25 de Julio de 2008, por los ciudadanos JOSE HECTOR QUINTERO y DORA ALICIA GUTIERREZ MOLINA, supra identificados, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril del año 1.978, cuya acta corre inserta bajo el Nº 66, del libro de registro civil llevado por esa jefatura, alegan igualmente que desde hace mas de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común desde el año 1983.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Abril de 2012 compareció la abogada ZULAIMA DUM, en su carácter de Fiscal Centesima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de requerir de los solicitantes documentos esenciales para su pronunciamiento sobre el procedimiento.
En fecha 17 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano JOSE QUINTERO, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar los documentos requeridos.
En fecha 11 de Octubre de 2013, compareció la representación fiscal con el objeto de manifestar su conformidad con el procedimiento. En tal sentido, emitió su opinión favorable.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones en cuanto al Divorcio solicitado a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-

III
DECISION
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE HECTOR QUINTERO y DORA ALICIA GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V.-3.480.778 y V.-5.890.087, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril del año 1.978, cuya acta corre inserta bajo el Nº 66, del libro de registro civil llevado por esa jefatura.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 29 de Octubre de 2013.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-2008-000224