REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000712
PARTE ACTORA: Saverio Antonio Scarpitti Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.934.903.-
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Ramón Polanco Quintana y Carmen Sánchez Lorant, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.861 y 27.418 respectivamente.-

PARTE DEMANDA: ciudadana Giovanna Rosa Scarpitti González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.313.488.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Pérez Guaraco y José Guillen Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.951 y 114.025 respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)




I
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por los abogados Juan Ramón Polanco Quintana y Carmen Sánchez Lorant, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.861 y 27.418 respectivamente, en fecha cuatro de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al este Juzgado previa distribución, conocer de la demanda que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano Saverio Antonio Scarpitti Colmenares contra la ciudadana Giovanna Rosa Scarpitti González.-

Mediante auto de fecha primero de agosto de 2012, se admitió la presente demandada, al mismo tiempo ordenó el respectivo emplazamiento, una vez aportado por los fotostatos respectivos libró compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue infructuosa tal como se constata de la declaración del alguacil, José Daniel Reyes, que corre inserta al folio 69, con vista a ello y a requerimiento de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación de la parte demanda mediante cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas con las formalidades previstas en el artículo supra mencionado, a requerimiento de la parte actora, se procedió a nombrar defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de Maurilyn Brito, quien una vez notificada, acepto y juró cumplir con el cargo, posteriormente a ello, mediante diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por una parte la abogada Carmen Sánchez Lorant, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.418, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saverio Antonio Scarpitti Colmenares, parte actora, y por la otra el abogado Edgar Pérez Guaraco, inscrito en el Inpreabogado bajo 116.951, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Giovanna Rosa Scarpitti González, parte demandada, quienes consignan escrito de transacción Judicial.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios 121 y 122 del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por la abogada Carmen Sánchez Lorantt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27418, parte actora, y por la otra el abogado Edgar Pérez Guaraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.951, quienes tienen plenas facultades para realizar este tipo de autocomposición procesal, tal como se evidencia de los instrumentos poder, que corren inserto a los folios 8 y 125 respectivamente, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.- Así se señala.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 03 de octubre de 2013, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha tres (03) de octubre de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ.-

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 1:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,





Abg. JENNY VILLAMIZAR.






Asunto: AP11-V-2012-000712