REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2013-000043
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 71, tomo 25-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ Y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARIA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.655, 26.729, 66.621, 27.329, 178.205, 178.156, 37.716, 73.898 y 111.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOSILEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1908-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida cautelar)
-I-
En el caso que nos atañe, se observa que trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que intenta la Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A. contra CORPOSILEX, C.A, verificándose de las actas, que el actor en su libelo de demanda, solicitó medida de embargo preventivo sobre “(…) bienes muebles suficientes para cubrir el monto de la suma demandada, que estén en posesión de ésta al momento de practicarse la medida”.
Al respecto, tenemos que el decreto de embargo preventivo dictado por Tribunal competente se encuentra contemplado dentro del denominado Régimen de Medidas Cautelares, las cuales el Legislador las ha prescrito en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, el presupuesto cautelar invocado, esto es, el embargo preventivo, se encuentra contemplado en el artículo 588 eiusdem al tenor siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…Omissis…” (Destacado de este Juzgado).
Siendo así las cosas, tenemos que como requisito sine qua non para el decreto de cualquier medida cautelar, se necesita la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora los cuales deben ser probados por el demandante a los fines de establecer la necesidad de resguardar las resultas del juicio.
En este sentido, se ha pronunciado en múltiples oportunidades nuestro Máximo Tribunal:
“Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión” (Sentencia número EXEQ-00287 de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril de 2006).
Expuesto los anteriores argumentos, tenemos que de un examen riguroso efectuado a las actas del proceso, observamos que más allá de los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar, no consta en los autos acervo probatorio alguno que verifique la concurrencia de los dos presupuesto necesarios ya indicados – se reitera, el fumus boni iuris y el periculum in mora- y ante la falta de instrumento que demuestre los extremos para la procedencia de la cautelar requerida, lo cual es indispensable para su decreto, se le dificulta a quien aquí decide decretar la medida de embargo preventiva, en base a la relación arrendaticia que alega el actor en su demanda.
Siendo que la finalidad de las medidas preventivas, es la de salvaguardar las resultas de una causa, lo que se infiere de tal enunciado es que debe preexistir el peligro latente de que las mismas puedan quedar ilusorias, por lo que mal se podría decretar cualquier medida, y en mucho mayor grado la que en autos se solicita, como lo sería un embargo preventivo, cuando no consta ningún tipo de peligro que atente contra la integridad de aquello que solicita el actor en su petitum.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para quien aquí decide negar la solicitud de embargo preventivo hecha por el demandante. Así se decide.
II
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SE NIEGA el embargo preventivo solicitado por Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 71, tomo 25-A-Cto., en el juicio que sigue contra Sociedad Mercantil CORPOSILEX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 18, Tomo 1908-A.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2013-000043
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