En el día de hoy jueves diecisiete de octubre del año dos mil trece (17/10/2013), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Sede de la demandada la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., Ubicada en el Edificio Río de Janeiro, Nivel PH, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Caracas; a solicitud y en compañía de los apoderados judiciales de la parte ejecutante Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°39.626 y 85.383, respectivamente; los ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial La RC, C.A., y el ciudadano NAUDY VERGARA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.311.952, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados ambos por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juró cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., y SURAMERICANA DEL LICORES DEL CENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., sustanciado en el expediente N°AP11-M-2013-000666, nomenclatura interna correspondiente a ese juzgado. Una vez constituidos en la dirección ante señalada, nos atendió por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ALCALA WILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.128.928, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual manifestó: “Me desempeño como abogado de la empresa, permítame llamar a los abogados externos. Es todo.” Vista la manifestación del notificado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la parte demandada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos para que comparezca por ante este Tribunal. Dentro del lapso concedido, compareció la ciudadana DAPHNE DE JESUS DHERSY VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.451.821, quien manifestó desempeñarse como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., a quien el ciudadano Juez notifico de la misión del Tribunal Ejecutor. En este estado, compareció el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº114.992, quienes fueron notificados de la misión del Tribunal, y el ciudadano Juez los instó a conversar a los fines de que puedan conversar y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Republica, para lo cual les concedió un lapso de veinte minutos. Vencido como se encuentran los lapsos otorgados tanto para garantizar el uso del derecho a la defensa como el de la conciliación, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisiones: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de embargo preventivo y consecuencialmente le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “Muy respetuosamente le solicito a este tribunal que se sirva embargar preventivamente los bienes muebles que le señalo en este acto al tribunal, hasta alcanzar la diferencia del monto embargado derivado de la cantidad decretada y ordenada en el despacho de ejecución. Visto el señalamiento de la parte ejecutante el ciudadano Juez ordeno e instruyó al perito avaluador a fin de levantar el inventario y justiprecio de los bienes señalados por la parte actora en este acto, para lo cual proveyó de los formatos respectivos para el inventario. En este estado, siendo las 03:26 p.m., comparecieron por ante este Tribunal los Abogados HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, ya identificado, y JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°66.226, quienes consignaron copia certificada de instrumento poder constante de ocho (8) folios útiles, a fin de evidenciar el carácter con que actúan, a quienes el ciudadano Juez les cedió la palabra y manifestaron: “En nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en virtud, que hemos decidido poner a disposición la cantidad remanente a embargar preventivamente por este Tribunal, le solicitamos muy respetuosamente al tribunal ejecutor un lapso de Una (1) hora para que llegue el cheque de gerencia que fue emitido por el banco. Es todo.” Visto la solicitud de los apoderados judiciales de la parte ejecutada, el ciudadano Juez acuerda conceder el lapso solicitado. En este estado, compareció el Abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, ya identificado, quien expuso: “Vista la mediad de embargo preventiva decretada por el tribunal de la causa, en nombre de mi representada me opongo formalmente al decreto de la ejecución del decreto y la ejecución de la presente medida. Sin embargo y a pesar que el decreto de la medida recaído sobre cantidades liquidas arrojo la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (BS.43.167.272,60), y este tribunal en el día de hoy procedió a embargar las cantidades de mi representado que se encuentran en la cuenta corriente número 01080016190100010663, del Banco Provincial por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (BS.41.167.272,60), quedando un remanente de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), precedo en este acto a poner a disposición del tribunal Cheque de Gerencia, N°12089764, librado por el Banco Provincial a nombre del tribunal de la causa JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cantidad anteriormente mencionada, a los fines de cubrir con la cantidad liquida decretada en el despacho de ejecución. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedido la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Insisto en que se continué con el embargo de bienes muebles de acuerdo a como lo establece el despacho de ejecución. Es todo.” Visto el Cheque de Gerencia girado contra el Banco Provincial N°12089764, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), este tribunal observa además que en acta de fecha 17/10/2013, se embargo la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (BS.41.167.272,60), y por cuanto con la sumatoria de ambas, se alcanzo la cantidad liquida decretada en el despacho como garantía cautelar, y siendo ella cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso, este tribunal se abstiene de continuar con el embargo preventivo y ordena la remisión del despacho al tribunal de la causa en el estado en que se encuentra y sus anexos (cheque de gerencia). Asimismo, ordena agregar a los autos copia simple del Cheque de Gerencia y del poder consignado constante de nueve (9) folio útil. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, y el regreso a su sede siendo las 04:37 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA PARTE EJECUTANTE,
ENRIQUE TROCONIS SOSA
ANDREINA VETENCOURT,
(FDO),
LA GERENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA,
DAPHNE DE JESUS DHERSY VIVAS,
(FDO),
PERITO AVALUADOR,
(FDO),
DEPOSITARIO JUDICIAL
(FDO),
LOS APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTADA,
HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA,
JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA,
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
(FDO),